REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE MAYO DE 2012
202° y 153°

Mediante escrito presentado este Juzgado Superior el abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES OSO 2001 C.A.” (INCOSOCA), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 35, Tomo 14-A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDATACHIRA).
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el representante del Ministerio Público, consideró que el medio procesal idóneo para tramitar el presente caso no es el recurso de nulidad sino la demanda por cumplimiento de contrato, en virtud de lo cual opinó que en el caso bajo estudio deben convalidarse las actuaciones realizadas, otorgándose diez (10) días de despacho a las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, pues –a su decir- resultaría inútil decretar la reposición de la causa.

Ahora bien, de lo expuesto por la parte actora, así como de las actas procesales se observa que en el acto administrativo publicado en el Diario La Nación, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 06 de octubre de 2009 (vuelto del folio 26), la Administración recurrida, resolvió “rescindir en forma unilateral el contrato de obra N° COORDINADO 005-2008/G.L. 005-2.008, de fecha 17 de marzo del 2.008…”; en este sentido, resulta pertinente traer a colación criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 623, de fecha 12 de mayo de 2010, caso: Compañía Anónima de Edificaciones Cade (CADE), en la que estableció:

“…Omissis…resulta necesario destacar, que estamos en presencia de un acto administrativo rescisorio, el cual conforme al criterio acogido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 01766 del 12 de julio de 2006, se constituye como una ‘(…) terminación anticipada de los contratos administrativos (…)’, la cual ‘(…) forma parte de las potestades de la Administración, y se produce por incumplimiento de las obligaciones asumidas o por razones de conveniencia administrativa fundadas en el interés general. Esta decisión unilateral y las que se refieran a la dirección, interpretación, incumplimiento, sanción o extinción de la relación contractual, es el resultado de potestades administrativas ejercidas independientemente de su previsión expresa en el contrato’.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al procedimiento judicial que debe llevarse en los supuestos en los cuales, el objeto de impugnación lo constituye un acto administrativo de naturaleza rescisoria, siendo que el 11 de abril de 1991 (caso: ‘Expresos Ayacucho, S.A.’), determinó lo siguiente:
‘(…) cuando la Administración actúa como concedente, y ejerce sus facultades contractuales, entre otras, la de extinguir la concesión anticipadamente, no se trata en realidad de un acto administrativo, sino de ejecución del contrato mismo, en contra de esa decisión que pudiera lesionar a aquélla, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad el acto sino, la de definir si en verdad tal rescisión es posible en atención a ese vínculo contractual (…)’.
En este mismo sentido, en sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: ‘Hipermercado Amigo, C.A.), la referida Sala se refirió en cuanto a la naturaleza del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y el medio para impugnarlo, como sigue:
‘(…) es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
(…)’
Con base a lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha hecho referencia, considera esta Corte que la vía judicial ordinaria idónea para impugnar la resolución del contrato recurrida en el caso de marras, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo que declaró ‘Resuelto de pleno derecho’ el contrato suscrito entre el Municipio Iribarren del Estado Lara y la sociedad mercantil ‘Compañía Anónima de Edificaciones CADE’, no es el recurso de nulidad, sino la demanda por cumplimiento de contrato. Así se declara
(…).
… resulta evidente que el tribunal de primera instancia aplicó en el caso de marras, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecido para la tramitación, sustanciación y decisión de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de carácter particular, consagrado en los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, no el procedimiento legalmente establecido para el trámite de las demandas, el cual -se insiste- resulta ser el idóneo para casos como el de autos, conforme a los términos establecidos con antelación.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que la convalidación de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso.
Siendo esto así y visto que el a quo erró en la aplicación del procedimiento para el trámite del caso de autos, se infiere que sólo se podrá subsanar el error cometido por el Juzgado de primera instancia con la reposición de la causa, pues la omisión cometida por dicho órgano jurisdiccional lesionó el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso.
(…) la equivocada aplicación del procedimiento debido, es causal de reposición de la causa, entendiéndose por ello, que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes (…)”.

Así las cosas, se evidencia que la presente causa deviene de la rescisión unilateral del contrato administrativo suscrito entre la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira y la Empresa aquí recurrente, en fecha 17 de marzo de 2008, para la ejecución de la obra “continuación del colector público y planta de tratamiento para el D.H. Santa Eduviges I y II y la comunidad del Sector Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira”; en igual sentido, se observa que el caso bajo estudio ha sido sustanciado por el procedimiento establecido para el trámite del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), cuando lo correcto era aplicar el procedimiento previsto para las demandas, pues –conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito- la vía judicial ordinaria idónea para impugnar tal rescisión, otorgada a la empresa Inversiones y Construcciones OSO 2001, C.A., no es el recurso de nulidad, sino la demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por el representante del Ministerio Público, este Juzgado Superior a los fines de garantizar el debido proceso y en obsequio del derecho de acceso a una justicia idónea, conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, estima procedente en el caso bajo estudio, ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el procedimiento previsto para las demandas de contenido patrimonial, establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se hará por auto separado, una vez conste en el expediente las resultas de las notificaciones de los ciudadanos Procurador General del Estado Táchira y Director Gerente de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira, relacionadas con el presente auto; anulando todas las actuaciones procesales que cursan en el expediente desde el folio 33 en adelante. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
Exp. N° 7982-2010