REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 30 DE MAYO DE 2012
202° y 153°

Vistos los escritos de pruebas presentados por el abogado Golfan Alexis Romero Araque inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 115.888, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, y el ciudadano Hender Adrián Laguado Torres, titular de la cédula de identidad N° 22.672.063 (parte querellante), asistido por la abogada Olga Montilva Belandria inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.940, este Juzgado Superior pasa a resolver en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte querellada:
Se admiten las documentales promovidas en el Capítulo I, punto 1, apartes “A”, “B” y “C”, así como en el Capítulo II, punto 1, del referido escrito, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que las mismas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.

Por lo que se refiere a lo señalado en el Capítulo I, aparte “B”, esto es, que se exhiba al demandante el justificativo de testigo que cursa a los autos, para que el actor reconozca su firma, y de no ser reconocido, sea practicada la prueba grafotécnica correspondiente; en tal sentido considera este Tribunal Superior que tal promoción resulta impertinente, toda vez que el propio promovente indica en el escrito de pruebas que “no queda duda que es la firma del demandante”, la que aparece en la aludida instrumental, razón por la cual se niega la admisión de dichas pruebas.

Se admite la prueba de informe promovida en el Capítulo I, punto 1, aparte “B”, en virtud de lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la evacuación de la aludida prueba; remítasele anexo copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Igualmente, en el Capítulo I, punto 2 del escrito de pruebas, promueve la querellada el valor y mérito favorable del “…libelo de demanda…”; en tal sentido, debe advertirse que el libelo de demanda no constituye medio probatorio, razón por la cual se inadmite dicha promoción.

En cuanto a la copia simple de la Ley de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, promovida en el Capítulo II, punto 2, del escrito de pruebas, debe observar este Tribunal que las leyes no constituyen un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual se inadmite dicha promoción.

Se admite la testimonial promovida por la parte querellada en el Capítulo II, del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; para la evacuación de la referida prueba se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, remitiéndoseles anexo copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión. La parte promovente deberá consignar los fotostatos necesarios, para dar cumplimiento a la evacuación de la prueba testimonial aquí admitida. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.

De las pruebas promovidas por la parte querellante:
En lo atinente lo señalado en el punto primero, apartes “A” y “B”, así como en el punto Segundo, referidos a la promoción del valor y mérito del escrito de contestación de la demanda; este Tribunal Superior inadmite dicha promoción, toda ve que el escrito de contestación no es un medio de prueba.

Se admiten las documentales promovidas en el punto primero, aparte “C” del escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que las mismas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/grl/gm.-
Expediente N° 8564-11