REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 30 DE MAYO DE 2012
202° y 153°

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2012, el abogado Esteban de Jesús Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.658, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Lorena González, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.752, interpone demanda de contenido patrimonial conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, estimó procedente notificar a la parte actora con la finalidad de que corrigiese su libelo de demanda, debiendo señalar de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio; siendo consignado el respectivo escrito en fecha 02 de abril de 2012.

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal Superior declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificación de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada; abriéndose el mismo en fecha 21 de mayo de 2012.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte demandante señala en su escrito, que existe una presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la asistencia jurídica; que además su representada recibió un trato “discriminatorio y cruel” por parte de los funcionarios y la Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes; que tales hechos le han ocasionado “una gran pérdida en su patrimonio”, en virtud de que las tierras y la actividad que realizaba en ellas, eran el único ingreso y sustento que poseía.

Solicita la protección de sus derechos, así como el pago de los daños emergentes y lucro cesantes sufridos por su representada; por último pide se decrete medida cautelar a favor de la actora, por el monto de la demanda, con el fin de que la pretensión no quede ilusoria.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente considera este Tribunal Superior que lo pretendido por la parte actora es la solicitud de medida cautelar innominada; siendo así, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar dicha medida y al efecto observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00761, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cámara Venezolana de la Construcción (CVC) y otros, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis… se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, según el cual la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil (norma de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Ante lo expuesto, debe advertirse que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, las tres primeras aludidas presunciones, pues como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades, respecto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; sólo así podrá el juzgador verificar, en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (ver entre otras, sentencias números 00984, 01474 y 00124 del 13 de agosto de 2008, 14 de octubre de 2009 y 04 de febrero de 2010, respectivamente)…”.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, se evidencia que para determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si el demandante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales se pueda constar la procedencia de la medida cautelar.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio la actora solicita medida cautelar “por el monto de la correspondiente demanda”, a fin de que la pretensión no quede ilusoria, sin embargo, evidencia quien aquí juzga que la demandante, en el presente caso, se limita a exponer los alegatos referentes a la demanda de contenido patrimonial, sin fundamentar su solicitud cautelar, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pretensión, de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar peticionada, siendo una carga de la aquí demandante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana María Lorena González, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.752, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mbs/gm.-
Expediente N° 9122-2012.-