REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 31 DE MAYO DE 2012
202° y 153°

En fecha 07 de junio de 2004, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consulta de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 10 de mayo de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano José Wladimir Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.173.765, actuando en su carácter de Representante y Presidente de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica “Gladys Celina Lobo de Carnevali”, contra la ciudadana Thaisy Briceño de Gil, en su condición de Directora de la mencionada Institución Educativa; siendo confirmada dicha decisión mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta legal, remitiéndose el mismo con oficio Nº 1637.

En fecha 18 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión por medio de la cual anuló el fallo dictado por este Tribunal Superior, ordenando la reposición de la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

En fecha 13 de enero de 2011, se recibió el expediente, dándosele su reingreso y ordenándose el curso legal correspondiente; en consecuencia, se acordó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa; agregándose a los autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, en fecha 03 de noviembre de 2011.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, en virtud de lo cual se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose las notificaciones de las ciudadanas Thaisy Briceño Gil, en su condición de Directora de la Escuela Básica “Gladys Celina Lobo de Carnevali”, o quien haga sus veces y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; librándose en esa misma fecha (24/11/2012) los oficios correspondientes; asimismo, se dejó establecido que las aludidas notificaciones serían remitidas una vez que la parte actora consignase los fotostatos necesarios.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que desde el día 24 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de seis (06) meses y siete (07) días, sin que la parte accionante haya realizado algún acto de impulso procesal, conducta ésta que ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono de trámite; en efecto la mencionada Sala en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, dejó establecido lo siguiente:
“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Subrayado de la sentencia).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, y encontrándose plenamente evidenciado en actas, que desde el 24 de noviembre de 2011, -fecha en la que se admitió la presente acción de amparo constitucional-, ha transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses, sin que la parte accionante manifestará interés alguno en la continuación de la causa, esta Juzgadora -luego de verificar que los hechos alegados no afectan el orden público-, estima que en el caso de autos se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; razón por la cual debe forzosamente declararse terminado el procedimiento por abandono de trámite, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Wladimir Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.173.765, actuando en su carácter de representante y Presidente de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica “Gladys Celina Lobo de Carnevali”, contra la ciudadana Thaisy Briceño de Gil, en su condición de Directora de la mencionada institución educativa.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mbs/gm.-
Expediente Nº 5048-2004.-