REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 31 DE MAYO DE 2012.
202° y 153°

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual impugna –como punto previo- el poder conferido por la Administración querellada al Abogado Olinto de Jesús Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, el cual riela a los folios 34 y 35 del presente expediente, argumentando a tal efecto que el aludido poder fue otorgado “sin acompañar la respectiva opinión favorable” del Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, “y no consta del acto notarial que haya sido agregada tal instrumento al cuaderno de comprobantes respectivo…”.

Para decidir al respecto, estima conveniente quien aquí juzga hacer referencia a la sentencia N° 00780, de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis… debe señalarse el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de esta Sala, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta al procedimiento de las cuestiones previas, la cual debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
‘Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’…”.

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa este Juzgado Superior que en el caso bajo estudio en fecha 26 de abril de 2012, el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortes, consignó a los autos como anexo al escrito de contestación, el instrumento poder conferido por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, al mencionado Abogado, el cual acredita su representación en el presente juicio (folios 33 al 35); asimismo, se observa que en fecha 09 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta respectiva de la presencia de la querellante, y su apoderado judicial abogado Cesar Augusto Ramírez (folio 38), no evidenciándose de la aludida acta ninguna objeción al poder antes señalado; siendo ese momento la primera oportunidad en la que se hizo presente en autos la querellante; por el contrario se constata que fue en el lapso de promoción de pruebas (folios 39 y 40), que la aquí demandante realizó tal actuación; de allí que considera esta Juzgadora que al no haberse realizado dicha objeción en esa oportunidad (audiencia preliminar), la actora convalidó el poder otorgado al mencionado profesional del derecho; razón por la cual, la impugnación efectuada resulta extemporánea, en consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar improcedente la impugnación realizada por la parte querellante, a la representación de la querellada. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8541-2011.-