REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 07 DE MAYO DE 2012
202° y 153°

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Gerardo Febres Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la reforma de la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19 de mayo de 2011, exclusive, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por la Abogada Olga Montilva Belandria, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.940, contra la Sociedad Mercantil BGP International Of Venezuela, S.A.; fijándose los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito libelar la actora alega que en el mes de enero de 2008 el abogado William Enrique Cuevas Rodríguez, requirió de sus servicios profesionales para que juntos representaran y defendieran a la hoy demandada ante los Tribunales Laborales, en virtud del conjunto de demandas laborales por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales iniciadas por un grupo de ex –trabajadores de la Sociedad Mercantil BGP International Of Venezuela, S.A.; que su actuación en defensa de la referida empresa “…fue ejecutada de manera proba y diligente, defendiendo los derechos e intereses de la empresa, como los (suyos) propios, cumpliendo con la ética y colocando al servicio de la empresa BGP, como demandada principal, todos (sus) conocimientos sobre la materia requeridos…”; que a la fecha no ha obtenido respuesta en relación al pago de sus honorarios profesionales por los servicios prestados.

Estima sus honorarios profesionales por las actuaciones realizada en treinta (30) causas que cursaron por ante los Tribunales Laborales en contra de la Sociedad Mercantil aquí demandada, por un total general de Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 684.000,00). Fundamenta su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los términos siguientes y en tal sentido se observa: que en el caso bajo estudio, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011 (decisión apelada), la Jueza de Primera Instancia, ordenó la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la reforma de la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19 de mayo de 2011, al considerar que “del contenido de los términos planteados por la accionante en la diligencia suscrita en fecha 19/05/2011”, los mismos “constituyen una reforma al libelo de la demanda intentada, ello en virtud de la naturaleza de la pretensión ejercida, cual es, estimación e intimación de honorarios profesionales, pues los errores involuntarios subsanados por la actora en la citada diligencia, modifican tanto las actuaciones cuyo pago pretende, como el monto total reclamado por dicho concepto”; por lo que “al no constar en (…) actas procesales que es(e) Juzgado hubiere emitido el pronunciamiento respectivo sobre la reforma de la demanda contenida en la citada actuación de fecha 19/05/2011, conforme a lo estipulado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, -pues por auto de fecha 24/05/2011, sólo se ordenó certificar por Secretaría copia fotostática de dicha diligencia con inserción de ese auto, a los fines de ser anexada a la compulsa de citación consignada-, actuación ésta que a todas luces resulta contraria a derecho, dado que las normas de procedimiento son de estricto orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional, es por lo que esta juzgadora estima procedente reponer la presente causa al estado de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la reforma de la demanda suscrita por la actora mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, inserta a los folios 162 y 163 de la tercera pieza; y por ende, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 19 de mayo de 2011, exclusive…”.

En este orden de ideas, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional resaltar que la reposición de la causa sólo debe plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, por lo que el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil; al respecto, cabe citarse el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Subrayado del Tribunal).

Sobre el particular, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 345, de fecha 31 de octubre de 2000, estableciendo que “la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…’. Asimismo, la mencionada Sala en sentencia N° RC000069, de fecha 22 de febrero de 2011, caso: Agroisleña, estableció lo que sigue:

“…Omissis…Ahora bien, reiteradamente se ha indicado que el juez, al momento de decretar una nulidad, debe atender al principio de la finalidad de la misma, la cual implica que para que sea decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa, y por otra parte se establece que esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. (Sentencia N° 226 de fecha 29 de junio de 2010).
Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)
Con respecto a ello, esta Sala ha dicho:
‘(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)’. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)
En concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, la Sala evidencia que el ad quem al reponer la causa al estado de que la demandante subsane la indebida acumulación de pretensiones, argumentado para ello: ‘…en el caso sub lite del procedimiento de intimación, las reglas de sustanciación difieren de las reglas del juicio ordinario…’, desconoció la utilidad de la reposición, ya que tal y como, fue expuesto por el juzgador en la narrativa de su decisión, en el presente juicio por cobro de bolívares (vía intimación), el demandado procedió a ejercer oposición al decreto intimatorio, motivo por el cual, el juzgado de la cognición dejó sin efecto lo decretado, emplazándose de esta manera al accionado para que diera contestación a la demanda, por lo que, la presente causa pasó a sustanciarse a través del procedimiento ordinario.
En tal sentido, observa la Sala, que el ad quem en el sub iudice con su proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, con lo que vulneró los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado la reposición de la causa al estado de que la demandante realice la corrección de su escrito libelar y subsane la indebida acumulación de pretensiones, quebrantando la forma procesal establecida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa con lo cual infringió igualmente el artículo 15 eiusdem, siendo que tal reposición era improcedente y con ella sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil, razón por la cual la presente denuncia debe declararse procedente…”. (Subrayado de la sentencia, negritas nuestras).

En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se remite quien aquí juzga al análisis de las actuaciones que rielan a los autos, observándose que a los folios 18 y 19, cursa escrito presentado ante el A quo en fecha 21 de febrero de 2011, por la abogada demandante, mediante el cual solicitó se incluyera la causa N° EP11-L-2009-0009, estimando sus honorarios profesionales en la misma por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), variando así la estimación de la demanda, la cual estimó en esta oportunidad en la cantidad de setecientos catorce mil bolívares (Bs. 714.000,00); al folio 25, consta auto de fecha 26 de abril de 2011, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda interpuesta ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que concurriera al referido Juzgado el día de despacho siguiente a su citación, más seis (06) días de término de distancia, para que señalara lo que a bien tuviese respecto al reclamo de la actora; a los folios 29 y 30, riela diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, suscrita por la demandante, mediante la cual procede a subsanar, las cantidades señaladas en el escrito libelar, alegando discordancias de lo escrito en letras con lo indicado en números, así como, la estimación, la cual en definitiva estableció en setecientos cinco mil bolívares (Bs. 705.000,00); asimismo, consta al folio 31, auto de fecha 24 de mayo de 2011, en el que el mencionado Juzgado, ordena agregar copia certificada de la diligencia antes indicada a la compulsa de citación.

Igualmente de las copias fotostaticas certificadas -remitidas en virtud del auto para mejor proveer-, agregadas por cuaderno separado en fecha 20 de abril de 2012, se evidencia al folio 42, auto de fecha 13 de junio de 2011, en la que el A quo, evidenció “que fue citada una persona distinta a la señalada en el auto de admisión (…) (de allí que) mal puede es(e) Tribunal tener como practicada la citación de la parte demandada…”; al folio 60, auto de fecha 06 de julio de 2011, en el que se ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., en la persona de su Vicepresidente, ordenándose compulsar por Secretaría copia certificada de lo conducente, y entregar a la abogada actora dicha compulsa, a los fines de gestionar la citación, al folio 102, riela constancia de recibido de la citación, por parte del ciudadano Yimy Gotera, en fecha 28 de julio de 2011. También, consta a los folios 114 al 119, escrito de contestación, presentado en fecha 05 de agosto de 2011, por el Abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en el que opone como defensa la falta de cualidad de la actora, asimismo, solicita la cita de saneamiento y garantía del abogado William Enrique Cuevas Rodríguez; por otra parte niega, rechaza y contradice “el derecho que tiene la parte actora a cobrarle Honorarios Profesionales de Abogado a (su) representada…”.

Siendo así, considera este Juzgado Superior que de las actuaciones supra señaladas, se constata que en modo alguno se vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, pues, si bien es cierto la Juez de Primera Instancia no emitió pronunciamiento sobre la admisión de la reforma presentada por la actora mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, se observa, que mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, ordenó certificar por Secretaría, copias fotostáticas de la referida diligencia con inserción del mencionado auto para ser anexadas a la compulsa de citación, la cual fue debidamente practicada, evidenciándose, que tal actuación alcanzó su fin, dado que la parte demandada conoció tanto de la demanda interpuesta, como de su reforma, asimismo, con fundamento en las pretensiones de la actora, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., consignó en tiempo legal el correspondiente escrito de contestación en el que opone -tal como se señaló anteriormente- como defensa la falta de cualidad de la demandante, en igual sentido, solicita la cita de saneamiento y garantía del abogado William Enrique Cuevas Rodríguez y por último, niega, rechaza y contradice “el derecho que tiene la parte actora a cobrarle Honorarios Profesionales de Abogado a (su) representada…”, de manera que en base al criterio jurisprudencial antes citado, resultaba innecesaria la reposición de la causa, toda vez que se reitera la parte demandada se encontraba a derecho, por tanto tenía conocimiento de la acción incoada en su contra; de allí que considera quien aquí juzga que el Juzgado A quo al reponer de oficio la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la reforma de la demanda suscrita por la actora mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011 y declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha fecha, incurrió en una reposición inútil que afecta los principios de celeridad y economía procesal, así como, la estabilidad del juicio. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Gerardo Febres Cordero Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por la Abogada Olga Montilva Belandria, titular de la cédula de identidad N° 5.446.952, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.940, contra la Sociedad Mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., quedando revocado el auto apelado. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
Expediente N° 8639-2011
MRP/gm