Expediente Nº 6293-2002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CELSA BENEDICTA MONSALVE MATHEUS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.502.820.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Stalin Rodríguez, José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizalez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Adriana Méndez, Anny Pino Álvarez, Iriana Espina, Vanessa Morales, Nitzaida Rivas, Luis Suescun, José Sánchez, Hugo Carmona, Diomira Vielma, Belsy Jaimes, Alexander Peñaranda, Pablo López, Alfredo Trejo, Yennyfer Lugo y Yolimar Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.647, 111.066, 133.168, 87.243, 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.310, 96.489, 65.451, 79.234, 83.858 y 70.798, en su orden.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2006, los abogados Stalin Rodríguez, José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizalez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Celsa Benedicta Monsalve Matheus, titular de la cédula de identidad Nº 5.502.820, interponen demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Gobernación del Estado Mérida.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan los apoderados judiciales de la querellante que su representada ingresó en fecha 15 de mayo de 1987, a la Gobernación del Estado Mérida, egresando por jubilación en fecha 31 de agosto de 2003, siendo su último cargo “Maestro B”; que en fecha 10 de enero de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.456,22).

Que en relación al régimen anterior la querellada determinó que le correspondía a la actora la cantidad de dos mil trescientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.308,17), por lo que la primera diferencia del régimen anterior, surge con ocasión al cálculo del capital de la indemnización por antigüedad, toda vez que se evidencia un error en la remuneración base considerada por la Administración al momento del corte de cuentas; que del recibo de pago marcado con la letra “B” (folio 14), en el recuadro central identificado “Información con Relación al Pago”, se observa que el sueldo básico al 18 de junio de 1997 es de ciento veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 129,44); que sin embargo –aclara- para ese momento, se encontraba vigente la Segunda Convención Estadal del Trabajo, Quinto Contrato, cuya vigencia era desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999, en cuya Cláusula 36 Parágrafo 2º, establecía que las compensaciones que venían percibiendo los trabajadores, formarían parte integral del sueldo a partir del 1 de enero de 1997, desarrollando con ello el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que la Gobernación modificó su escala de sueldos, incorporando al sueldo básico las compensaciones, no obstante, al momento de calcularse las prestaciones, tomó el sueldo, sin considerar tales compensaciones, por lo que el sueldo que debió utilizar es de ciento sesenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 160,82), según se desprende al analizar la planilla de finiquito, anexo “C” (folios 15 al 17), que al final de la misma fila aparece como sueldo integral la cantidad de doscientos bolívares con catorce céntimos (Bs. 200,14); que la diferencia entre el sueldo integral y el básico es con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); que la accionada al momento del corte de cuentas del régimen anterior e inicio del nuevo régimen utiliza dos sueldos bases, cuando lo correcto es que, el sueldo con que finaliza el régimen anterior es el mismo con el que se inicia el nuevo régimen; que por ser la cantidad de ciento sesenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 160,82), el sueldo correcto a dicho corte y al incorporar este valor desde el 01 de enero de 1997, existe una diferencia de mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.439,64).

En igual sentido, arguye que existe una segunda diferencia, como consecuencia del error anteriormente señalado, dado que la accionada pagó por concepto de compensación por transferencia, erróneamente el monto de cuatrocientos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 400,85), siendo lo correcto la cantidad de quinientos veintiún bolívares con once céntimos (Bs. 521,11), existiendo una diferencia de ciento veinte bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 120,26).

Que la tercera diferencia del régimen anterior, surge con ocasión al interés sobre prestaciones, el cual no fue capitalizado; que del anexo “D” (folios 18 y 19), se constata en las columnas denominadas “Capital”, “Intereses” y “Capitalizar” la suma del interés generado en el año anterior con el capital del período siguiente y que los montos señalados en la columna “Capitalizar” no fueron incorporados como capital en los años subsiguientes; que al observar el recibo de pago (anexo B), se evidencia que la demandada cancela por intereses sobre prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de quinientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 512,95), siendo éste el interés bruto generado desde el 15 de mayo de 1987 al 18 de junio de 1997, que en el anexo “D”, columna “Capital” se refleja la cantidad de mil doscientos noventa y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1.294,37), que –afirma- corresponde sólo al capital de antigüedad al 18 de junio de 1997; que las cantidades que aparecen en la columna denominada “Capitalizar”, consecuencia de la sumatoria del capital y los intereses, no fueron pagadas; que si la autoridad administrativa pagó el monto que representa el interés bruto antes señalado, cuándo se produjo la capitalización anual, pues las cantidades reflejadas en la columna “Capitalizar” nunca fueron incorporadas en la columna “Capital”; que el error consiste, en que la demandada no capitalizó el interés anual, que de acuerdo a sus cálculos es de mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.656,34) y al restar lo pagado, la diferencia es de mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.143,39).

Que por concepto de ruralidad, de conformidad con lo previsto en la cláusula 31 de la Segunda Convención Estadal del Trabajo, Quinto Contrato, reclama la cantidad de trescientos veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 321,65).

Que otra diferencia surge con ocasión a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha del corte de cuentas al 18 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, toda vez que al existir una diferencia en el cálculo del capital e intereses sobre prestaciones sociales, ésta incide en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que para determinar dicho interés, lo correcto es separar, por una parte el interés del corte de cuentas cuyo interés es capitalizado anualmente y por otra parte identificar el interés a partir del 19 de junio de 2002, el cual es consecuencia de la tasa activa y cuya capitalización es mensual; que considerando los intereses generados a la fecha del corte de cuentas del 18 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, corresponden a los pasivos laborales del régimen anterior, como consecuencia de la transición entre la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y la de 1997, que a partir del 19 de junio de 2002, el interés se calcula mensualmente y con base a la tasa activa, que sin embargo se observa, en la columna “Capitalizable” del anexo C, que el interés se capitaliza anualmente, siendo lo correcto de manera mensual, asimismo, que la tasa utilizada es la promedio, en lugar de la activa.

Que cuando la demandada señala que el interés a la fecha de corte de cuentas hasta la fecha de egreso es de once mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.437,31), incurre en error de cálculo, dado que no tomó en cuenta que a partir del 18 de junio de 2002, el interés se determinaba mensualmente y con la tasa activa, por lo que el monto correcto es de veintidós mil quinientos setenta y tres bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 22.573,34).

Que al sumar las diferencias que surgen del capital de indemnización, compensación por transferencia, interés sobre prestaciones, ruralidad y del interés generado a la fecha del corte de cuentas el 18 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso, la Gobernación querellada ha debido pagar por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior, la cantidad de veintisiete mil ochocientos seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 27.806,45), que restándole el monto ya cancelado, la diferencia es de veinticinco mil quinientos noventa y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 25.598,27).

En cuanto al régimen vigente, señala que la querellante recibió por prestación de antigüedad e intereses, el monto de dieciséis mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 16.148,05); que en este caso –aclara-, la diferencia es a favor de la autoridad administrativa, por cuanto la primera diferencia surge con ocasión a la prestación de antigüedad, la cual de acuerdo a la planilla es de cuatro mil setecientos diez bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.710,74), siendo lo correcto, la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.677,19), resultando una diferencia negativa de treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 33,55).

Que la querellada al calcular los intereses sobre prestaciones sociales, incorpora la cantidad obtenida del régimen anterior, esto es, dos mil trescientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.308,17), como capital inicial para el cálculo del régimen vigente, siendo un error incorporar en una misma planilla el interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el establecido en artículo 108 eiusdem, lo que arguye, induce a pensar, que cuando la querellada considera como valor inicial la cantidad antes señalada y acumula dicho capital para que al final generara el monto de diecisiete mil quinientos ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 17.508,36), y cuyo interés es la cantidad de once mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.437,31), tales valores –afirma- no se corresponden a los del régimen vigente.

Que dado que para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales del régimen vigente, debe tomarse el capital obtenido del sueldo integral del mes inmediatamente anterior a la fecha de egreso, esto es, doscientos bolívares con catorce céntimos (Bs. 200,14), el monto que se debió pagar es de cuatro mil setecientos setenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.770,62), que comparado con el monto reflejado en el finiquito resulta un saldo negativo, y que al totalizar los cálculos de ambos regímenes, será descontado de la cantidad correspondiente.

Que al sumar las cantidades de cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 4.677,19) por prestación de antigüedad y cuatro mil setecientos setenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.770,62) por intereses sobre prestaciones sociales, más la prima geográfica, resulta que la Administración debió pagar nueve mil setecientos treinta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 9.737,48), teniendo un saldo a favor del organismo querellado de seis mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.410,57).

Que al tomar la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior y restarle el saldo a favor de la Gobernación, correspondiente al régimen vigente, se tiene que la diferencia es de dieciocho mil seiscientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 18.677, 05) y al sumar ésta diferencia a lo que la querellada pagó, su representada debió recibir treinta y siete mil treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 37.033,27).

Que con base al monto que debió pagar la parte demandada para el 30 de septiembre de 2005 (fecha del mes posterior al egreso por jubilación) al 30 de diciembre de 2005 (fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales), el interés de mora generado asciende a la cantidad de quince mil ciento sesenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 15.160,77).

Que al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales, resulta la cantidad de treinta y tres mil setecientos treinta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 33.737,81).

Solicitan se ordene cancelar a la ciudadana Celsa Benedicta Monsalve Matheus, la cantidad de treinta y tres mil setecientos treinta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 33.737,81), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora; e igualmente reclama los intereses moratorios desde la interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo y se ordene la corrección monetaria desde la fecha de pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de ejecución del fallo, solicitando para ello se realice una experticia complementaria del fallo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 07 de diciembre de 2006, la Abogada Anny Pino Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que alega la inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción, asimismo, por no haberse agotado el antejuicio administrativo.

En cuanto al fondo, niega y rechaza el argumento de la querellante, respecto al “supuesto” error en la remuneración base para el cálculo de la indemnización de antigüedad al corte de cuenta del régimen anterior, aduciendo que la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva 1997-1999, señala que el sueldo mensual del “Maestro B”, es de ciento veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 129,44), y el Parágrafo Primero, indica que el sueldo mensual incluye primas y bonos por hogar, hijos, residencia, alimentación y transporte, y que los trabajadores de la educación dependientes del Ejecutivo Regional, recibirán la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00); que el Parágrafo Segundo expresa que el ingreso compensatorio será considerado parte integral del salario a partir del 01 de enero de 1997, por lo que el salario antes señalado, lo tiene incluido; que su representada al hacer los cálculos por indemnización de antigüedad lo hizo ajustado a derecho, pues para el 18 de junio de 1997, la accionante devengaba un sueldo básico normal de ciento veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 129,44), más no el bono de familia de Bs. 5,00, el cual se excluía para el corte de cuentas, formando parte del salario integral para el nuevo régimen de antigüedad y no como lo pretende la actora, siendo improcedente el reclamo por la cantidad de ciento veinte bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 120,26).

Rechaza que se adeude la cantidad señalada por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, argumentando que los intereses si fueron capitalizados, toda vez que la Gobernación le canceló 300 días por Bs. 4,31 de salario diario, más los intereses por prestaciones sociales al corte de cuentas, esto es, quinientos doce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 512,95), pagando la querellada, la cantidad de mil ochocientos siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.807,32)

Que con respecto a la tercera diferencia reclamada aduce que si bien es cierto, a partir de junio de 2002, tenía que pagarse la antigüedad con la tasa activa, no es menos cierto, que lo que debía cancelarse, con esa tasa era el corte de cuentas y no la prestación de antigüedad del nuevo régimen, pero al pagar la demandada los intereses, capitalizando la antigüedad del viejo y del nuevo régimen, cualquier diferencia resulta compensada.

Que mal puede pretender la accionante, que la tasa activa se aplique sobre la totalidad de antigüedad, por cuanto el régimen sancionatorio es sólo para las prestaciones al corte de cuentas.

Rechaza que la Administración adeude alguna diferencia, aduciendo, que el corte de cuenta se calculó con el salario establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en relación con el nuevo régimen, el cálculo se efectuó con su salario integral a razón de cinco días por mes y los correspondientes adicionales de ley, por lo que se canceló cuatro mil setecientos diez bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.710,74), y asimismo, pagó los intereses por fideicomiso desde el 30 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2003, conforme a la tasa promedio, dando cumplimiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 eiusdem.

En cuanto a los intereses de mora reclamados, señala que no son objeto de capitalización y que los intereses por prestaciones sociales deben calcularse sobre la cantidad de seis mil cuatrocientos cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 6.405,96), que está conformado por la antigüedad al corte de cuentas, la compensación por transferencia y la antigüedad del nuevo régimen, y no sobre la totalidad de lo pagado, estando caduca la acción por diferencia de conceptos laborales, así como intereses moratorios.

Que se evidencia de las nóminas de pago, que la prima de ruralidad está debidamente pagada, siendo improcedente su reclamo.

Solicita se declare inadmisible la querella por caducidad y no agotamiento previo del antejuicio administrativo, o en su defecto, se declare sin lugar las reclamaciones pretendidas y sobre los intereses moratorios opone la caducidad de los mismos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la ciudadana Celsa Benedicta Monsalve Matheus (parte querellante) alega que ingresó en fecha 15 de mayo de 1987, a la Gobernación del Estado Mérida, egresando por jubilación en fecha 31 de agosto de 2003, siendo su último cargo “Maestro B”; que en fecha 10 de enero de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.456,22); solicita se condene a la querellada a cancelarle la cantidad de treinta y tres mil setecientos treinta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 33.737,81), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora (régimen anterior y vigente), más los intereses de mora desde la interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, asimismo, pide se ordene la corrección monetaria desde la fecha de pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de ejecución del fallo.

Por su parte la representación de la Gobernación del Estado Mérida, alega la inadmisibilidad de la querella por caducidad de la acción, e igualmente por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo. En cuanto al fondo del asunto, niega y rechaza que se le adeuda a la querellante las cantidades que señala en su escrito libelar, argumentando que la mencionada Gobernación le canceló las prestaciones e intereses correspondientes tanto del antiguo régimen como del régimen vigente de prestaciones sociales, realizando los cálculos ajustados a derecho, y en caso de existir alguna diferencia por la aplicación de la tasa promedio en lugar de la activa, la misma se compensa al capitalizar la antigüedad del régimen anterior y del régimen vigente.

Previamente debe advertir quien aquí juzga que habiendo dilucidado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el alegato de caducidad de la acción, según sentencia Nº 00961, dictada en fecha 14 de julio de 2010, en la presente causa (folios 146 al 164); corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al alegato de inadmisibilidad de la presente querella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, actualmente, artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sobre este particular, cabe resaltarse que tal procedimiento, no es un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, sino para el ejercicio de las demandas de contenido patrimonial contra la República. Así lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia Nº 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: Beatriz del Carmen Rangel Julia García, que dejo sentado lo siguiente:

“…En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Órgano querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: Francisco Antonio Rodríguez, expresó:
“…el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.
Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:
‘… estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…’…”.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una querella funcionarial, toda vez que lo solicitado por la actora, deriva de una relación de empleo público que mantuvo con la Gobernación del Estado Mérida, de allí que no era un requisito previo a la interposición de la presente querella, el antejuicio administrativo. En razón de lo expuesto se desecha tal alegato de inadmisibilidad. Así se decide.

En igual sentido, debe resaltarse que los conceptos reclamados serán examinados por este Juzgado Superior, atendiendo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de interposición de la demanda, aplicable ratione temporis al caso de autos.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los términos siguientes:

Respecto al régimen anterior pretende la querellante le sea cancelada una diferencia con ocasión al cálculo de la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, así como, por los intereses generados por dichos conceptos, aduciendo un error por parte de la Administración en cuanto a la remuneración base utilizada en el cálculo del corte de cuentas, al considerar el sueldo de ciento veintinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 129,44) y no el sueldo básico desde junio 1997 a diciembre 1997, esto es, ciento sesenta bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 160,82); en este sentido, es oportuno remitirse a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala:

“Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.

De la norma citada se desprende que la indemnización de antigüedad al corte de cuentas, debe calcularse con base al salario normal devengado en el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley, esto es, mes de mayo de 1997, en virtud de que la misma fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria, de fecha 19 de junio de 1997; asimismo, a los efectos del cálculo de la compensación por transferencia, debe considerarse el salario devengado en el mes de diciembre de 1996; así las cosas, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de las actas procesales, observándose que a los folios 66 al 86, cursan copias certificadas del finiquito de prestaciones a favor de la ciudadana Celsa Monsalve, evidenciándose la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 86), por un monto de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.456,22), en los que se incluye el pago de la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997 por Bs. 1.294,37, a razón de 300 días por un salario de Bs. 4,31; en igual sentido, se constata el pago de la compensación por transferencia por Bs. 400,85, a razón de 300 días calculados a un salario de Bs.1,34. También al folio 79, cursa constancia de asignaciones salariales suscrita por la Directora (E) de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno del Estado Mérida, en la que se verifica que el salario devengado por la aquí demandante, para el año 1996 era de Bs. 40,06, resultando un salario diario de Bs. 1,34; igualmente, el salario devengado de enero a mayo de 1997, fue de Bs. 129,44, que equivale a Bs. 4,31 diarios; desprendiéndose de las mencionadas documentales, que en efecto, la Administración querellada, determinó el monto correspondiente al corte de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente lo solicitado por la querellante, respecto a la diferencia de antigüedad del régimen anterior, la compensación por transferencia y los intereses reclamados. Así se decide.

En lo atinente a la diferencia de los intereses generados durante el régimen anterior, por cuanto –a decir de la actora- los mismos no fueron capitalizados anualmente, reclamando por dicho concepto la cantidad de mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.143,39); debe observarse que de la hoja de cálculo que riela a los folios 84 y 85, se constata que -contrario a lo expuesto por la querellante-, sí hubo capitalización anual de intereses, toda vez que de la columna denominada “capital” se verifica que anualmente ésta se va incrementando tanto en la prestación de antigüedad como en los intereses anuales, resultando al corte de cuentas un monto de Bs.1.413,21, de los cuales, Bs. 512,95, corresponden a los intereses generados durante el régimen anterior, de allí que tal diferencia resulta improcedente. Así se decide.

Asimismo, la demandante solicita por concepto de ruralidad, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 31 de la Segunda Convención Estadal del Trabajo, Quinto Contrato, la cantidad de trescientos veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 321,65); sobre este particular, considera quien aquí juzga que tal pretensión es genérica e indeterminada, toda vez que la actora no aporta los elementos de cálculos que originaron el resultado, a los fines de sustentar dicha petición; siendo así, debe desecharse el aludido reclamo. Así se decide.

En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por el capital obtenido a la fecha del corte de cuentas hasta la fecha de egreso, de los cálculos realizados por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida, que rielan a los folios 80 al 82, específicamente en la columna denominada “acumulado”, se observa que efectivamente hay capitalización anual de los intereses, pues, en la fila correspondiente al mes de julio de 1998, el capital se incrementa por la prestación de antigüedad correspondiente a ese mes que es de Bs. 33,43 y en los intereses acumulados en el primer año de Bs. 672,61, igualmente que a los efectos de determinar los intereses correspondientes, la Administración emplea la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, se constata de la hoja de cálculo, que esta contiene el monto correspondiente al corte de cuentas al 18 de junio de 1997, incluyendo intereses del régimen anterior, así como, la prestación de antigüedad periódica prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que deben calcularse utilizando parámetros distintos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 668 eiusdem, dado que en el caso del corte de cuentas, debe emplearse a partir del quinto de año de vigencia de la reforma de la mencionada ley, la tasa activa, resultando procedente la diferencia de intereses solicitada, no obstante, al evidenciarse que la Gobernación querellada calculó los intereses en forma conjunta, de manera que no se puede establecer directamente los intereses devengados por el corte de cuentas y por el nuevo régimen, resulta necesario ordenar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de que el experto que al efecto designe el Tribunal, determine separadamente los intereses correspondientes al corte de cuentas, de conformidad con lo previsto en el artículo 668 eiusdem, considerando la cantidad de dos mil trescientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 2.308,17), que corresponde al monto total al corte de cuentas, según se verifica de la documental que riela al folio 80 del presente expediente, asimismo, los intereses devengados por el régimen vigente previsto en el artículo 108 eiusdem, tomando en cuenta los aportes por prestación de antigüedad que se reflejan en los folios 80 al 82 y una vez determinado dichos intereses, deberá deducirse la cantidad global pagada por la Gobernación querellada, por la cantidad de once mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 11.437,31), cuyo resultado será la diferencia de los intereses generados por el corte de cuentas, que se ordena pagar a favor de la ciudadana Celsa Monsalve. Así se decide.

Finalmente, se ordena el pago de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 18.456,22), monto pagado a la hoy actora, más la diferencia que arroje la experticia ordenada, intereses éstos que serán determinados por experticia complementaria del fallo, calculados por un único experto designado por el Tribunal, rigiéndose por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde el día 31 de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 10 de enero de 2006 (fecha de pago de las prestaciones sociales), debiendo deducirse a partir de esta última fecha, la cantidad pagada a la demandante, esto es, Bs. 18.456,22 y continuándose el cálculo de los intereses sobre la diferencia de prestaciones que se determine por experticia la cual debe realizarse hasta la ejecución del fallo. El experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así de decide.

Por lo que se refiere a la petición de corrección monetaria, se niega tal solicitud, por cuanto, como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

En corolario de lo anterior, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana CELSA BENEDICTA MONSALVE MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° 5.502.820, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados Stalin A. Rodríguez, José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se ordena a la mencionada Gobernación, cancelar a la querellante la diferencia de intereses del corte de cuentas de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la motiva.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 18.456,22), monto que pagó la Administración al finalizar la relación funcionarial, más la diferencia acordada, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a la motivación de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___. Conste.
Scria.FDO.