Expediente Nº 9050-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jairo José Ángel Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.714.409.

ABOGADO ASISTENTE: Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.730.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Ingrid Thais Navas Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.462.384.

MOTIVO: Partición y liquidación de la comunidad concubinaria (Apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por el ciudadano Jairo José Ángel Briceño, titular de la cédula de identidad N° 11.714.409, asistido por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se negó la admisión de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la ciudadana Ingrid Thais Navas Castro, titular de la cédula de identidad N° 15.462.384.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en su escrito libelar que adquirió conjuntamente con la demandada un inmueble constituido por la vivienda distinguida con el N° 12-673 y la parcela de igual numeración sobre la que se encuentra construida, ubicada en la manzana Nº 42, en la Urbanización Agustín Codazzi, lote 1-D, en el sector Punta Gorda de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el Nº 33, folios 173 al 181, protocolo primero, tomo noveno, principal y duplicado, primer trimestre; que son dos comuneros, él y la hoy demandada, quienes participan en el derecho de propiedad en una proporción del 50% para cada uno; que el precio actual del bien es de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); que el inmueble objeto de la comunidad no tiene ningún tipo de gravamen.

Que la comunidad nació con el documento de compra, en el cual aparecen como adquirientes, siendo propietarios en partes iguales y cuya adquisición obedeció a una unión concubinaria que concluyó, por tanto ningún interés los anima a continuar en comunidad, por tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda la partición de la comunidad.

Solicita se condene a la demandada a la partición y adjudicación del 50% que le corresponde a cada uno, y a todo evento, por cuanto el inmueble no puede dividirse cómodamente, solicita al Tribunal, disponga su venta en subasta pública y se distribuya su producto a partes iguales entre los dos comuneros.

Estima la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Asimismo, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de secuestro.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de enero de 2012, negó la admisión de la demanda, por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano Jairo Ángel Briceño contra la ciudadana Ingrid Thais Navas Castro, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Ahora bien, sobre los requisitos necesarios para admitir las acciones por partición de comunidad concubinaria, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 06 de Junio de 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, refiriéndose a la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha: 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, la cual dejó establecido lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…’.
(…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)’
En igual sentido, continúa pronunciándose la Sala de Casación Civil, así:
‘…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
(…)’.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, -los cuales comparte este juzgador- aún y cuando el concubinato o relación concubinaria esté revestido de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, no es menos cierto, que por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella derivan, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial.
En virtud de los razonamientos expuestos, constando en autos que la parte accionante no presentó junto con su escrito libelar, sentencia declarativa de la existencia de la relación concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos: JAIRO JOSE ANGEL BRICEÑO y INGRID THAIS NAVAS CASTRO, y a los fines de salvaguardar los principios de la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes en el proceso, es por lo que se hace obligante para este Tribunal, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, por carecer del instrumento fundamental para proceder válidamente a instaurarla…” (Resaltados de la sentencia”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Juzgado Superior determinar su competencia para resolver el recurso de apelación, observando que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, por ser el tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado resulta competente para conocer la apelación intentada. Así se decide.

Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: el demandante interpone acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria contra la ciudadana Ingrid Navas Castro, alegando que estando en unión concubinaria, adquirieron un inmueble constituido por una vivienda y su parcela distinguida con el Nº 12-673, ubicada en la manzana N° 42, en la Urbanización Agustín Codazzi, lote 1-D, en el sector Punta Gorda de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; solicitando se condene a la demandada a la partición y adjudicación del 50% que le corresponde a cada uno, y que por cuanto el inmueble no puede dividirse cómodamente, pide se disponga su venta en subasta pública y se distribuya su producto a partes iguales entre los dos comuneros. Asimismo, solicita medida de secuestro sobre el inmueble antes identificación.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a examinar el presente asunto y al respecto debe advertir lo siguiente: el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece para que las uniones estables de hecho produzcan los mismos efectos que el matrimonio, deben cumplir los requisitos establecidos en la ley; en igual sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil, la presunción de la comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, “ …demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos …”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri, interpretó la norma constitucional antes señalado estableciendo que el concubinato “(s)e trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”, criterio vinculante, respecto al cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 384, de fecha 06 de junio del año 2006, caso: Vestalia de la Cruz Ron, estableció:

“…omissis…
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:
‘…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA CRUZ RON el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..’. (Resaltado del texto).
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide”.

De los criterios jurisprudenciales citados se desprende que previo a la interposición de la demanda de partición de comunidad concubinaria, debe existir una declaración judicial de la existencia de tal relación; ahora bien, en el caso bajo estudio se constata que el ciudadano Jairo José Ángel Briceño, pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, existente entre el y la ciudadana Ingrid Thais Navas Castro de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, por lo que solicita se condene a la demandada a partir y adjudicarse el 50% del mencionado inmueble para cada uno, el cual adquirieron durante la presunta unión concubinaria; sin embargo, la parte actora no presentó prueba, esto es, la copia certificada de la declaración judicial de la existencia la relación concubinaria conjuntamente con el libelo, en virtud de lo cual se niega la admisión de la demanda. Así se decide.

En corolario de las anteriores consideraciones se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando confirmada la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jairo José Ángel Briceño, titular de la cédula de identidad N° 11.714.409, asistido por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, contra la decisión de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se confirma el fallo apelado.

SEGUNDO: Se NIEGA la admisión de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano Jairo José Ángel Briceño, antes identificado, contra la ciudadana Ingrid Thais Navas Castro, titular de la cédula de identidad N° 15.462.384.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X___ Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-