REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de mayo de 2.012
202º y 153º

Exp. Nº 3796-11

PARTE DEMANDANTE:Magaly Ortega Berrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.916
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461
PARTE DEMANDADA:Ángel Julio Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.007
APODERADAS JUDICIALES:Abogadas en ejercicio Ana Durán, Amalia Hernández y María Álvarez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 135.210, 144.279 y 160.468, respectivamente
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Magaly Ortega Berrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.916, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461, en contra del ciudadano Ángel Julio Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.007. Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“Que desde el año 1.997 surgió entre el ciudadano Ángel Julio Blanco, y la ciudadana Magaly Ortega Berrio, una unión estable de hecho, estableciendo su residencia concubinaria en el caserío El Caldero, finca Pantanal, Municipio Rojas del estado Barinas, propiedad del ciudadano Ángel Julio Blanco; Que cuando comenzaron su unión en la mencionada finca, no se encontraba en condiciones aptas para el trabajo del campo; Que con el transcurrir del tiempo y el producto del trabajo de ambos, del entendimiento y del ahorro, fueron poco a poco invirtiendo en la limpieza de la finca, en la construcción de la cerca perimetral de la finca, en la cría de gallinas, cerdos, en la preparación de la tierra para la siembra de pasto para la ceba de ganado cárnico y de ganado lechero, y así lograr el sustento diario para cada uno de los integrantes de la familia; Que producto de esa relación armoniosa, procrearon dos hijos, la niña Dioselin Julio Ortega, nacida en fecha: 22 de julio de 1.999, según consta en acta de nacimiento N° 142, emanada de la Prefectura Palacio Fajardo del Municipio Rojas del estado Barinas, la cual aporta, marcada con la letra “A”, y el niño, Johender David Julio Ortega, nacido en fecha: 3 de noviembre de 2.003, según consta en acta de nacimiento N° 236, emanada de la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, que anexa, marcada con la letra “B”; Que después de casi diez años ininterrumpidos de convivencia, empezaron a tener problemas serios de comunicación, habiendo en algunos momentos malos tratos verbales hacia su persona, lo que la llevó a separarse por un tiempo que no llegó a los cuatro meses y luego, por acuerdo entre ambos decidieron regresar, para juntos poder llevar una buena relación para la tranquilidad de sus hijos; Que con el tiempo, la relación se hizo más difícil, hasta la separación definitiva en noviembre de 2.009; Que en diversas oportunidades trató de conversar con el ciudadano Ángel Julio Blanco, para llegar a un acuerdo en relación a la manutención de sus hijos, acudiendo a las instancias pertinentes para que se estableciera la responsabilidad en la manutención, y que le fuese reconocido todo el esfuerzo y trabajo realizado en procura del bienestar familiar y de su futuro, no siendo posible, pues el referido ciudadano se negó en todo momento, alegando que no contaba con un sueldo pues se dedicaba a las labores del campo; Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil; Que con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, demanda al ciudadano Ángel Julio Blanco, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en que mantuvieron una relación concubinaria desde el día 29 de julio de 1.997 hasta el 15 de noviembre de 2.009, y que en consecuencia, son comunes los bienes que adquirieron y las mejoras y bienhechurías realizadas a la propiedad descrita; Promueve testimoniales”.

En fecha 9 de febrero de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 10 de febrero de 2.011, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.796-11.
En fecha 14 de febrero de 2.011, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando al demandado, para que diera contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, mas un (1) día que se le concedió como término de distancia, ordenándose comisionar a tal efecto, al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 21 de febrero de 2.011, diligencia la ciudadana Magaly Ortega Berrio, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Magaly Ortega Berrio, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, consignando los emolumentos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 28 de febrero de 2.011, se libra compulsa y despacho de citación, al Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 31 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del juicio.
En fecha 1° de junio de 2.011, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, proveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 6 de julio de 2.011, diligencia el ciudadano Ángel Julio Blanco, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Yajaira Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.210, otorgando poder apud acta a la referida profesional del derecho. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Ángel Julio Blanco, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ana Yajaira Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.210, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice que mantuviese una relación estable de hecho desde el año 1.997, con la ciudadana Magali Ortega Berrio, y que establecieron su residencia concubinaria en el caserío El Caldero, finca Pantanal del Municipio Rojas; Que rechaza, niega y contradice lo señalado por la ciudadana Magali Ortega Berrio, acerca de que la finca El Pantanal, no se encontrare en condiciones aptas para el trabajo de campo; Que contradice y rechaza por no ser cierto, que con el transcurrir del tiempo y producto del trabajo de ambos, del entendimiento y del ahorro, fueron invirtiendo en la limpieza de la finca, en la cría de gallinas, cerdos, en la preparación de la tierra para la siembra de pasto para la ceba de ganado cárnico y de ganado lechero, por cuanto la ciudadana Magaly Ortega Berrio, nunca ha sido su concubina; Que rechaza, niega y contradice por no ser cierto, que después de diez (10) años ininterrumpidos de convivencia, empezaron a tener problemas serios de comunicación, que en algunos momentos hubo malos tratos verbales, que hubo una separación de casi cuatro meses; Que es igualmente incierto, que por acuerdo entre ambos decidieron regresar hasta la separación definitiva en noviembre de 2.009; Que rechaza, niega y contradice que en diversas oportunidades se trató de conversar para llegar a un acuerdo en cuanto al reconocimiento del esfuerzo y trabajo realizado, en procura del bienestar familiar y de su futuro; Que rechaza todos y cada uno de los hechos planteados en al demanda, toda vez que entre la ciudadana Magali Ortega y su persona, no ha existido ninguna unión concubinaria, y menos como lo afirma la demandante, desde el día 29 de julio de 1.997 hasta el 15 de noviembre de 2.009; Que si bien es cierto que procreó dos hijos con la ciudadana Magaly Ortega, tal como consta en las partidas de nacimiento consignadas con el libelo de la demanda, no es menos cierto que ello no es suficiente para establecer una unión concubinaria; Que tal como lo establece nuestra legislación, para que se configure una unión de hecho estable entre un hombre y una mujer, se requiere de la existencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato y no de uniones que pudieran estar enlazadas en forma meramente circunstancial que fue como ocurrió en el caso; Que es necesario a efectos aclaratorios, sin que sea el objeto discutido en el juicio, que para el año 1.997, la finca El Pantanal, la cual es de su exclusiva propiedad y posesión legítima, desde hace varios años antes a esa fecha, ya se encontraba establecida en lo que se refiere a cercas perimetrales, cercas internas y pastos para la alimentación de ganado; Señala domicilio procesal”.
En fecha 26 de julio de 2.011, se dicta auto, acordando agregar el escrito de contestación a la demanda, al expediente.
En fecha 26 de julio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promoviendo pruebas.
En fecha 27 de julio de 2.011, la secretaria del Tribunal, hace reserva del escrito de promoción de pruebas, presentado en al misma fecha, por la abogada en ejercicio Ana Yajaira Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.210, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de agosto de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Ana Yajaira Durán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.210, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de agosto de 2.011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25 de octubre de 2.011, diligencia el ciudadano Ángel Julio Blanco, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Amalia Josefina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279, otorgando poder apud acta a la abogada asistente, en conjunto con la abogada en ejercicio María Chiquinquirá Álvarez Conde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.468.
En fecha 27 de octubre de 2.011, se dicta auto acordando tener como apoderadas judiciales de la parte demandada, a las abogadas en ejercicio Amalia Josefina Hernández y María Chiquinquirá Álvarez Conde, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 144.279 y 160.468, respectivamente.
En fecha 11 de noviembre de 2.011, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 16 de noviembre de 2.011, presenta escrito la abogada en ejercicio Amalia Josefina Hernández, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interponiendo recurso de reclamo, contra las actuaciones del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, referidas a la evacuación de las testimoniales realizadas por ante ese Juzgado.
En fecha 17 de noviembre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito contentivo del recurso de reclamo.
En fecha 25 de noviembre de 2.011, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 17 de enero de 2.012, se dicta auto, dando por recibido despacho de pruebas, proveniente del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 10 de febrero de 2.012, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio Amalia Josefina Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.279, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha, se dicta auto ordenando agregar al expediente, el escrito de informes presentado, y reservándose el Tribunal, el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 10 de abril de 2.012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 30 de abril de 2.012, se dicta sentencia interlocutoria, declarando con lugar el reclamo formulado por la representación judicial de la parte accionada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Sonia Esperanza Bolaños Molina, Domingo Antonio Obispo, Norkis Vivas y Ángel Amaris Villarruel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.039.059, V-5.745.004, V-26.651.744 y V-23.162.188, respectivamente, respecto de quienes -según su domicilio- se ordenó que rindieran declaración por ante los comisionados: Juzgado del Municipio Rojas y Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando lo siguiente:
Testigo: Sonia Esperanza Bolaños Molina: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ángel Julio Blanco; Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Magaly Ortega Berrio; Que conoce que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria; Que cuando ella los empezó a tratar, la niña no tenía los dos añitos y ya vivían; Que sabe y le consta que en la unión concubinaria procrearon hijos; Que procrearon dos hijos en la unión concubinaria: Yoeselin y Yoender; Que le consta que ambos ciudadanos durante la unión concubinaria tuvieron una relación armoniosa que les permitió crecer en lo social, económico y familiar; Que durante la unión concubinaria la ciudadana Magaly Ortega Berrio, se dedicaba a sembrar pasto, crear gallinas, crear ganado, buscar el ganado eso era una laguna, la llamaba y le decía que no podía porque tenía que ordeñar y por supuesto oficios del hogar; Que la ciudadana Magali Ortega Berrio realizaba las labores de campo en El Caldero donde mismo tenía la parcelita, en donde ellos tenían la vida en común; Que le consta que ambos ciudadanos trabajaban de manera mancomunada para la manutención de la familia durante la unión concubinaria porque ellos trabajaban en la parcela. Repreguntada: Que conoció a los ciudadanos Magaly Ortega y Ángel Blanco un día en la población de Arauquita porque andaba buscando un maute para comprar y por casualidad ellos estaban ahí en el sitio donde llegó, incluso ella le dijo que se lo podía vender pero que tenía que buscar un transporte en la finca del caldero; Que conoce la vía o dirección donde ellos vivían pero no sabe como se llama la parcelita porque nunca se dedicó a averiguar el nombre porque siempre andaba en carro o moto; Que cuando conoció al señor Ángel Blanco y a la señora Magaly Ortega, la niña tenía como dos años cuando ellos la invitaron a la fiesta, ahora la niña tiene doce años; Que para el año 1.997 no conocía a los señores Magaly Ortega y Ángel Julio Blanco; Que le une una amistad a la señora Magaly Ortega y ahora son vecinas; Que conoce al ciudadano Ángel Blanco de vista cuando se la pasaba en la agropecuaria del señor Julio Blanco y de vista y de trato cuando conoció la señora Magaly; Que la señora Magali Ortega sembraba pasto, gallina y tenía ganado en la parcelita y le consta porque ella fue a buscar a su hijo Yonny en la parcela y ella estaba arreando el ganado y tenía el agua hasta la rodilla; Que fue muchas veces a la parcelita cuando ella vivía allá y muchas veces le daba gallina, huevos y le compraba cochinos, ahorita no ha vuelto porque ahora vive en Sabaneta.
Testigo: Ángel Amaris Villarruel: Que conoce de vista y trato al ciudadano Ángel Julio Blanco; Que conoce a la ciudadana Magaly Ortega Berrio porque trabajó en la finca de ellos; Que conoce que los referidos ciudadanos mantuvieron una unión concubinaria; Que los referidos ciudadanos mantuvieron unión concubinaria del año 1.998 para acá, él estuvo trabajándole a ellos, de hecho tuvieron dos hijos; Que le consta que mantuvieron una unión concubinaria porque estuvo trabajándoles como seis meses; Que desde el año 1.999 mantuvo bastante trato de vista y comunicación con los referidos ciudadanos; Que ellos tuvieron trato como desde cinco años; Que sabe y le consta que en la unión concubinaria, los referidos ciudadanos procrearon dos hijos; Que en la unión concubinaria, la señora Magaly Ortega se encargaba del oficio del hogar y criar animales; Que la ciudadana Magaly Ortega Berrio realizaba las labores del campo en la misma finca más abajo del Caldero; Que la finca o parcela en la que ambos ciudadanos mantuvieron la unión concubinaria está ubicada en El Caldero; Que considera que ambos ciudadanos trabajaban de manera mancomunada para la manutención de la familia durante la unión concubinaria. Repreguntado: Que le trabajó al señor Ángel Blanco en el año 1.998, seis meses duró trabajando; Que conoce a la señora Magaly Ortega desde hace mucho tiempo y tiene una relación muy buena y estrecha; Que conoció al señor Ángel Julio Blanco desde el año 1.998 donde él fue a hacerle un trabajo allá; Que cuando él fue no sabe como se llama la finca donde trabajó y no sabe si la bautizaron desde que él se fue; Que la última vez que fue a la parcela o finca del señor Ángel Julio Blanco fue en el año 2.003; Que él fue a visitar a la señora Magaly Ortega y al señor Ángel Blanco en la parcela como dos o tres veces cuando trabajaba en otra finca; Que antes de vivir en Sabaneta vivía en Socopó; Que llegó a vivir a Sabaneta en el año 1.989.
Analizadas las declaraciones de los testigos evacuados, observa quien decide, que respecto a lo manifestado por la ciudadana Sonia Esperanza Bolaños Molina, la misma expresa en la respuesta a la quinta repregunta formulada, que la une una amistad a la ciudadana Magaly Ortega, circunstancia esta, que queda aún más evidenciada, al expresar en la respuesta a la tercera repregunta, que fue invitada a una fiesta por parte de la demandante, lo que denota que entre las referidas ciudadanas, ciertamente existe una amistad íntima, que vicia el testimonio rendido en juicio por parte de la ciudadana Sonia Esperanza Bolaños Molina, por lo que en consecuencia quien decide, lo desecha del proceso y no le concede valor probatorio. Y así se decide.
En idéntico orden de ideas, y respecto de la declaración rendida por el ciudadano Ángel Amaris Villarruel, se constata que el mismo manifestó conocimiento cierto de los hechos controvertidos en el presente juicio, de los que fue interrogado a través de los particulares preguntados y repreguntados, no incurriendo en su declaración en contradicciones de ningún tipo, por lo que se le concede valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en su declaración manifiesta el testigo, que conoce a las partes del presente juicio desde el año 1.998, y no desde 1.997, cual es -según la demandante- el inicio de la relación concubinaria. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el mérito favorable que se desprenda de autos, a favor de su representado. No puede concedérsele valor a una promoción formulada de manera tan genérica, pues la parte o su representación judicial, se encuentra en el deber de especificar qué hechos, actos o instrumentos que cursen en autos, son los que se desea hacer valer en su favor. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Luis Ramón Muñoz Peraza, Tomás Antonio Hernández y Victor Segundo Hernández Solar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.385.163, V-1.037.208 y V-22.113.001, respectivamente, de los cuales, sólo rindieron declaración el segundo y tercero, por ante el comisionado Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando lo siguiente:
Testigo: Tomás Antonio Hernández Solar: Que conoce al señor Ángel desde hace más o menos veinticinco (25) años; Que ha visto a la señora Magaly Ortega en la finca del señor Ángel Julio Blanco como cinco o seis años, no sabe si era mujer de él o no; Que tiene conociendo al señor Ángel Julio Blanco, más o menos de veinte (20) a veinticinco (25) años; Que el señor Ángel Julio Blanco vive en su finca Pantanal del caserío El Caldero; Que hasta el momento no sabe qué relación tiene el señor Ángel Julio Blanco con la señora Magaly Ortega; Que no sabe ni le consta que el ciudadano Ángel Julio Blanco presentara o anduviese ante la comunidad de El Caldero u otras cercanas con la señora Magali Ortega como mujer de él; Que no ha visto nunca a la señora Magaly Ortega trabajando o ayudando al señor Ángel Julio Blanco; Que le consta lo señalado porque lo conoce desde hace tiempo y él lo ve cada vez que pasa para su finca.
Testigo: Victor Segundo Hernández Solar: Que conoce al señor Vidal Blanco y a la señora Magaly Ortega; Que no sabe ni le consta que la señora Magaly Ortega fue mujer o concubina del señor Ángel Julio Blanco, pues no lo vio junto con ninguna mujer; Que tiene veinte (20) años de estar conociendo al señor Ángel Julio Blanco, de estar viviendo ahí donde vive; Que él conoció al señor Ángel Julio Blanco en su finca que tiene en el sector El Caldero vía Cambullón; Que no sabe que relación tiene el señor Ángel Julio Blanco con la señora Magaly Ortega porque no los ha visto; Que no sabe ni le consta que el ciudadano Ángel Julio Blanco presentara o anduviese ante la comunidad de El Caldero u otras cercanas con la señora Magali Ortega como mujer de él porque siempre lo ha visto solo; Que no ha visto nunca a la señora Magaly Ortega trabajando o ayudando al señor Ángel Julio Blanco en la finca de su propiedad, que cuando pasa lo ve a él y a sus obreros y nunca le ha visto mujer ahí; Que le consta lo señalado porque lo conoció hace veinte (20) años y todos lo que ha dicho es porque lo ha visto.
Analizadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada, quienes fueron evacuados en la oportunidad legal respectiva, y evidenciándose que los mismos manifestaron conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, no incurriendo en sus declaraciones en contradicciones de ningún tipo, se le concede valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ha sido incoada en el presente juicio, demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1.La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2.La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3.Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Sobre las reglas de la carga de la prueba, se ha expresado el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
“(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo expresado precedentemente, y previa lectura del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada, mediante el cual, el ciudadano Ángel Julio Blanco, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la ciudadana Magaly Ortega Berrio, negando que hubiese convivido en unión concubinaria con ella, desde el año 1.997, y que en tal virtud, hubiesen fomentado un patrimonio común; se evidencia, que corresponde en el presente caso a la referida ciudadana, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en la relación de hecho alegada con el demandado de autos, por el tiempo argüido en su demanda.
En este sentido se constata en el presente caso, que a fin de comprobar las circunstancias de hecho alegadas en el escrito libelar, la parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos: Sonia Esperanza Bolaños Molina, Domingo Antonio Obispo, Norkis Vivas y Ángel Amaris Villarruel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.039.059, V-5.745.004, V-26.651.744 y V-23.162.188, respectivamente, de los cuales sólo rindieron declaración, la primera y el último de los nombrados, desechándose la declaración de la ciudadana Sonia Esperanza Bolaños Molina, al momento de valorar su testimonio, y otorgándose valor probatorio a la deposición del ciudadano Ángel Amaris Villarruel, siendo evidente, que la declaración de uno sólo de los testigos evacuados, no constituye un medio de prueba fehaciente a fin de determinar sin ápice de duda, la existencia de la relación de hecho alegada en el libelo de demanda. Y así se decide.
Por otra parte, si bien la parte actora consignó con su escrito libelar, copia certificada de sendas actas de nacimiento de los niños: Dioselin Julio Ortega y Johender David Julio Ortega, no es menos cierto, que su valor probatorio no fue ratificado en la etapa procesal respectiva. No obstante lo anterior, el demandado aceptó como cierto en su escrito de contestación, el contenido de las referidas actas, manifestando que ciertamente los referidos niños son sus hijos, procreados en conjunto con la ciudadana Magaly Ortega Berrio, pero que ello no basta para dar por sentada la existencia de una unión concubinaria. Alegato este que es cierto, y en virtud del cual, la parte actora se encontraba en la obligación de comprobar por medios distintos, la existencia de la comunidad de hecho pretendida. Y así se decide.
En consonancia con lo expuesto precedentemente, queda evidenciado para quien decide, que en el presente caso, aún cuando la parte actora expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a fin de ilustrar y dejar sentada su pretensión, no es menos cierto que tales circunstancias debían en todo caso, ser comprobadas durante la etapa probatoria aperturada al efecto, coligiéndose de los medios probatorios promovidos por la misma, -los cuales fueren precedentemente valorados- que no demostró suficientemente la existencia de la relación de hecho que alegó haber sostenido con el ciudadano Ángel Julio Blanco, carga que detentaba, en virtud del rechazo infitatio del que fue objeto su pretensión y los hechos contenidos en el escrito libelar, en el acto de contestación a la demanda por parte del demandado. Y así se decide.
De lo precedentemente explanado se desprende, que al no comprobar la parte demandante en el juicio sub examine, la relación de hecho que alega haber sostenido con el accionado, menos aún comprobó la formación de un patrimonio común con el mismo, así como tampoco, que tal circunstancia hubiese sido simultánea con la convivencia de hecho invocada en el libelo, por lo que en consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Magaly Ortega Berrio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.112.916, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.461, en contra del ciudadano Ángel Julio Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.007.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 12 y 10 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza