REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de mayo de 2.012
202º y 153º

Exp. 3886-11

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Gabriela Alexandra Bastos Pérez y Juan Leonardo Bastos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.619.534 y V-21.013.946, respectivamente
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.817
PARTE DEMANDADA:Dolores Milagros Soler Bastos, Alirio Gualdrón Nieves y Benjamín José Bastos Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.926.289, V-4.929.921 y V-8.171.661, en su orden
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Jesús Lares, Marco Gómez y Orlando Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 153.723, 71.995 y 160.466, respectivamente
MOTIVO:Reivindicación
CUESTIONES PREVIAS
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas mediante escrito de fecha: 26 de marzo de 2.012, por el abogado en ejercicio Daniel Anselmo Narváez Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.295, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Alirio Gualdrón Nieves, mediante el cual promueve las cuestiones previas consagradas en los numerales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, respectivamente. Al respecto, alega el co-demandado por actuación de su representante judicial, lo siguiente:
“Manifiesto el defecto de forma existente en el libelo de la demanda, con la existencia de una confusión en la identificación o definición de la figura jurídica que se atribuye a las partes, en este caso a las partes demandantes (sic), donde manifiestan que con causantes y a su vez herederos legítimos del fallecido, debiendo ser causahabientes, cosa que es confusa y extraña ya que se entiende que el “…CAUSANTE ES EL FALLECIDO…” y al morir posteriormente no manifiesta ninguna participación o declaración de voluntad con las excepciones de ley, ni mucho menos presenta ante un Tribunal (sic) una Acción (sic) de carácter legal para reivindicar un supuesto derecho adquirido, siendo allí donde busco demostrar en las ultimas (sic) líneas finales (sic) del folio 2 de ese libelo de demanda, la existencia del error mencionado, que dice (sic) de la siguiente forma: “…Los Causantes o herederos legítimos del ciudadano JUAN BAUTISTA BASTOS RODRÍGUEZ son…” igualmente se evidencia en el folio 3 en su último párrafo que el ciudadano JUAN BAUTISTA BASTOS RODRÍGUEZ es el CAUSANTE y fue el propietario del inmueble, por lo que refuerzo este alegato para demostrar lo que expongo en este punto. Todo esto basado en lo establecido en el Artículo (sic) 346 Numeral (sic) 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por existir defecto de forma en el escrito de la demanda. Cuestión Previa (sic) que alego en este acto.
Igualmente alego la cuestión previa del Numeral (sic) 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) ya que es muy claramente definido por la Jurisprudencia (sic) la Doctrina (sic) Venezolana y además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido el criterio de que para intentar y ser admitida ante un Tribunal de la República con competencia en materia Civil (sic) una Acción Reivindicatoria, debe el demandante o los demandantes en este caso poseer el Justo (sic) Título (sic) de propiedad del bien y además ser el propietario legítimo del bien, tienen el deber de presentarlo con la demanda conjuntamente como instrumento fundamental y principal, pero en esta acción y siendo en este caso en particular, las partes demandantes, ciudadanos: GABRIELA ALEXANDRA BASTOS PEREZ Y JUAN LEONARDO BASTOS PEREZ (…) presentan el documento de propiedad del mencionado terreno pero no demuestra que son los propietarios legítimamente (sic) y válidamente, ya que este perteneció al ciudadano JUAN BAUTISTA BASTOS RODRIGUEZ (…) y en este caso los demandantes se buscan amparar en tener supuestos derechos hereditarios con la presentación de UJNA DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Barinas; pero manifiestamente se evidencia que no tienen la propiedad plena del inmueble objeto de la acción de este caso porque no presentaron con la Acción Reivindicatoria su declaración sucesoral correspondiente y respectiva solvencia; además se conoce ampliamente que esas solicitudes son de Jurisdicción (sic) Voluntaria (sic) y no contenciosa, donde no existe una oposición ni un juicio constituido como tal, estas son solicitudes donde el Estado se pronuncia en decretar una medida preventiva sobre una situación o ciertos actos, como para cobrar beneficios laborales tales como prestaciones sociales, caja de ahorros, montepío, seguros, entre otros, lo que es completamente diferente a la propiedad plena directa obtenida mediante justo título registrado ante una Oficina de Registro Público Inmobiliario (…)
(…)
Siendo así, los demandantes identificados en autos, no son de ninguna forma y manera los propietarios de las mejoras o bienhechurías descritas particularmente por lo que respecta al Local (sic) de Bodega (sic)”.
Por su parte, en fecha: 17 de abril de 2.012, presentó escrito el abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.817, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a fin de subsanar el defecto de forma alegado por la parte co-accionada, y contradiciendo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
PUNTO PREVIO
Observa quien decide en el presente caso, que el abogado en ejercicio Daniel Anselmo Narváez Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.295, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Alirio Gualdrón Nieves, procede a promover cuestiones previas en el mismo escrito de contestación a la demanda. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2.000, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara” (omissis) (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con la sentencia parcial y anteriormente transcrita, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales diferentes, que se excluyen entre sí, dejando sentado el criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas.
No obstante lo anterior, se evidencia en el presente caso, que la parte accionada ha ejercido mediante su escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas, su constitucional derecho a la defensa, argumentando inclusive la presunta inadmisibilidad de la demanda, por lo que considera quien decide, que tener como no opuestas las defensas previas en el presente caso, máxime cuando la parte actora procedió a presentar escrito a fin de subsanar y contradecir las mismas, constituiría un flagrante desmedro en el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte accionada, que -conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26, constitucionales- los jurisdicentes estamos en el deber de salvaguardar, por lo que en este caso, conforme a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador procede a desaplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, precedentemente referida, y pasa de seguidas a dilucidar las cuestiones previas opuestas. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el mérito favorable del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha: 29 de diciembre de 1.971, anotado bajo el N° 267, Protocolo Primero Adicional, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, el cual fue acompañado al libelo de demanda, en copia certificada, marcado “G”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la adquisición que hizo el de cujus, a la Alcaldía del otrora Distrito Pedraza, hoy día Municipio Pedraza, del inmueble constituido por un terreno, ubicado en el referido municipio y alinderado por el Norte: Con solar y casa de Aurelio Arias, por el Sur: Con Avenida 6ta., por el Este: Con vivienda del Concejo Municipal, ocupada por la Sra. María Muñoz, y por el Oste: Con calle 8va. Y así se declara.
Reproduce el mérito favorable del certificado de defunción N° 898 y del acta de defunción, acompañados al libelo, en copia certificada y copia simple, respectivamente, marcados “C” y “C-1”. Visto que la copia simple del acta de defunción, no fue impugnada por la parte accionada, se le concede valor probatorio en conjunto con el certificado de defunción, para comprobar su contenido como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido, y de lo manifestado en ellos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los referidos instrumentos, se colige el hecho cierto de la muerte del ciudadano Juan Bautista Bastos Rodríguez, en fecha: 16 de julio de 2.007. Y así se declara.
Reproduce el mérito favorable de las actas de nacimiento números: 931 y 341, de los ciudadanos: Gabriela Alexandra Bastos Pérez y Juan Leonardo Bastos Pérez, en su orden, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, acompañadas al libelo en copia certificada, marcadas “D” y “E”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido, y de lo manifestado en ellos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los referidos instrumentos, se colige la circunstancia de paternidad del de cujus, respecto de los actores en el presente juicio. Y así se declara.
Reproduce el mérito favorable del justificativo para perpetua memoria, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acompañado al libelo en original, marcado “F”. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones jurisdiccionales, evacuadas conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para dejar constancia de los particulares requeridos por la parte solicitante de las mismas. No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 937, ejusdem, los hechos allí plasmados detentan una presunción de veracidad desvirtuable. Y así se declara.
Reproduce el mérito favorable que emerge del libelo de demanda, a fin de comprobar la voluntad de los accionantes de suceder al de cujus Juan Bautista Bastos Rodríguez. No puede considerarse el libelo como un medio probatorio, pues el mismo sólo contiene los hechos aducidos por la parte accionante a fin de fundamentar su pretensión, los cuales deben ser comprobados durante la etapa legal respectiva. En consecuencia, se desecha como prueba. Y así se decide.
Promueve copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, de fecha: 3 de junio de 2.008 y copia simple de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha: 8 de abril de 2.008, correspondientes ambos, a la sucesión de Juan Bautista Bastos Rodríguez. Al no haber sido impugnados por la parte accionada, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido, y de lo manifestado en ellos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los referidos instrumentos, se ratifica el carácter de causahabientes de los demandantes, respecto del de cujus Juan Bautista Bastos Rodríguez. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que la parte accionada no procedió a promover pruebas en la incidencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en consecuencia, no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Han sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales: 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(omissis)”.
En tal sentido, la parte accionada expresa respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, que en el libelo existe “…una confusión en la identificación o definición de la figura jurídica que se atribuye a las partes, en este caso a las partes demandantes (sic), donde manifiestan que con causantes y a su vez herederos legítimos del fallecido…”. De lo argüido se colige, que si bien la parte demandada -por actuación de su co-apoderado judicial- no fundamenta el defecto de forma de la demanda, alegando la infracción de alguno de los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que hace referencia al carácter que se le otorga a los accionantes en la carta libelar, siendo esta circunstancia prevista en el numeral 2° del dispositivo legal, supra referido.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante presentó tempestivamente escrito en fecha: 17 de abril de 2.012, conviniendo en el defecto libelar denunciado por la parte co-demandada, expresando al respecto, que ciertamente existía defecto de forma en la definición de la cualidad jurídica que se atribuía a sus representados como “causantes”, siendo lo correcto, que fueren definidos como “causahabientes”, señalando al efecto, que así debía entenderse.
En el orden de ideas expresado, se constata de la revisión del expediente, que la parte demandada no impugnó ni manifestó su inconformidad con la subsanación realizada por el representante judicial de la parte accionante, de lo que se colige -con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, expresado en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001- que tal cuestión no amerite pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional, a fin de determinar si el accionante subsanó correctamente la cuestión previa. Y así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones, queda a quien decide, dilucidar si en el presente caso tal como alega la parte accionada- la ley prohibía admitir la presente demanda, conforme lo establecido en el ordinal 11º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresando al respecto, lo siguiente:
“…es muy claramente definido por la Jurisprudencia (sic) la Doctrina (sic) Venezolana y además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido el criterio de que para intentar y ser admitida ante un Tribunal de la República con competencia en materia Civil (sic) una Acción Reivindicatoria, debe el demandante o los demandantes en este caso poseer el Justo (sic) Título (sic) de propiedad del bien y además ser el propietario legítimo del bien, tienen el deber de presentarlo con la demanda conjuntamente como instrumento fundamental y principal, pero en esta acción y siendo en este caso en particular, las partes demandantes, ciudadanos: GABRIELA ALEXANDRA BASTOS PEREZ Y JUAN LEONARDO BASTOS PEREZ (…) presentan el documento de propiedad del mencionado terreno pero no demuestra que son los propietarios legítimamente (sic) y válidamente, ya que este perteneció al ciudadano JUAN BAUTISTA BASTOS RODRIGUEZ (…) y en este caso los demandantes se buscan amparar en tener supuestos derechos hereditarios con la presentación de UJNA DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Barinas; pero manifiestamente se evidencia que no tienen la propiedad plena del inmueble objeto de la acción de este caso porque no presentaron con la Acción Reivindicatoria su declaración sucesoral correspondiente y respectiva solvencia…”.
Al respecto cabe acotar, que la prohibición prevista en el dispositivo legal invocado por el apoderado judicial de la parte co-accionada en su escrito de cuestiones previas, tal como se interpreta de la lectura del mismo, debe estar prevista en la “ley”, entendiéndose por ésta, una norma expresa y clara que impida o niegue la posibilidad a la parte accionante, de interponer válidamente su demanda. En tal sentido, la referida norma debe estar redactada de tal de manera, que en términos objetivos no exista lugar a duda de que “la ley” niega en el caso particular, la tutela jurídica a los derechos y/o intereses invocados en el escrito libelar.
Conforme a lo explanado en el aparte anterior, se constata en el caso sub examine, que el promovente de la cuestión previa no especifica qué ley o norma es la que contiene la prohibición de admitir la demanda interpuesta en su contra, limitándose a argumentar, que ello ha sido definido por la jurisprudencia y doctrina patrias, en conjunto con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin señalar la sentencia que ha dispuesto el criterio reiterado que alega, o determinar el autor o autores que se han expresado en su obra al respecto, circunstancias estas que en conjunto, hacen que la defensa previa interpuesta, deba ser declarada improcedente. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara que NO HA LUGAR el pronunciamiento sobre la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el numeral 11º, ejusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, interpuestas por el abogado en ejercicio Daniel Anselmo Narváez Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.295, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Alirio Gualdrón Nieves.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA


Abg. Nelly Patricia Meza