REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de mayo de 2.012
202º y 153º

Exp. N° 3772-10

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:Juana María Berro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.028
ABOGADO ASISTENTE:Abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.080
PARTE DEMANDADA:Herederos desconocidos del de cujus José Cesario Andueza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-895.361
DEFENSOR JUDICIAL:Abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Juana María Berro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.028, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.080, a fin que se le reconociere la relación de hecho que presuntamente sostuvo con el de cujus, José Cesario Andueza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-895.361. Alega la parte actora en su libelo:
“Que en el año 1.974, inició una unión concubinaria con el ciudadano José Cesario Andueza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-895.361, que compartieron y mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último domicilio concubinario, que fue en el Barrio La Esperanza, callejón Bella Vista, casa N° 14-07, del municipio y estado Barinas, donde se dedicaron ambos desde el comienzo de su relación concubinaria a trabajar, él como obrero de la Gobernación del estado Barinas, y ella en los oficios del hogar, hasta el momento en que José Cesario Anduela fue pensionado por el seguro social en el año 1.992, lo cual disfrutó hasta el 29 de abril de 2.010, fecha en la cual falleció en el centro de cirugía ambulatoria “Altamira, a consecuencia de shock cardiogénico, accidente coronario agudo, cardiopatía hipertensiva, según se evidencia de acta de defunción N° 47, que acompaña marcada con la letra “A”; Que acompaña cédula de asegurado, declaración de familiares ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha: 29 de septiembre de 1.992, donde se le declara como concubina del de cujus, marcada con la letra “B”, así como carnet otorgado por la Gobernación del estado Barinas como obrero jubilado, en el cual también se declara su condición de concubina, el cual acompaña, marcado “C”; Que consigna, marcada “D”, constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, en fecha: 18 de septiembre de 1.992, y acompaña, marcada “E”, constancia de unión estable de hecho, expedida por la misma Prefectura, en fecha: 10 de abril de 2.010; Que acompaña, marcada con la letra “F”, libreta de ahorro del Banco Exterior, donde la firma es indistinta; Que luego le fue asignada la pensión como concubina sobreviviente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Promueve testigos en el mismo acto, a fin de que rindan declaración en la oportunidad legal respectiva; Que no obtuvieron bienes; Que quedando establecida la presunción de unión concubinaria, solicita al Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos: 77 constitucional, y 507 de la ley adjetiva civil, se sirva declarar que existió una relación concubinaria entre el de cujus y ella, que comenzó en el año 1.974; Solicita copia certificada del libelo y del auto de admisión”.
En fecha 1° de diciembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 2 de diciembre de 2.010, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.772-10.
En fecha 7 de diciembre de 2.010, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenando librarse el edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que quienes se creyeren asistidos de derechos, comparecieren a darse por citados dentro de los sesenta días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del edicto. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 1° de febrero de 2.011, diligencia la ciudadana Juan María Berro, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, consignando ejemplares de los diarios “De Frente” y “La Prensa” donde fuere publicado el edicto.
En fecha 9 de febrero de 2.011, diligencia la ciudadana Juan María Berro, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, solicitando copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, siendo acordado tal pedimento, mediante auto dictado en fecha: 14 de febrero de 2.011.
En fecha 15 de febrero de 2.011, diligencia la ciudadana Juan María Berro, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, consignando ejemplares de los diarios “De Frente” y “La Prensa” donde fuere publicado el edicto.
En fecha 21 de febrero de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, las publicaciones del edicto, consignadas mediante diligencia de fecha: 1° de febrero de 2.011. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar al expediente, las publicaciones del edicto, consignadas mediante diligencia de fecha: 15 de febrero de 2.011.
En fecha 24 de mayo de 2.011, diligencia la ciudadana Juan María Berro, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, solicitando la designación d defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 25 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 1° de junio de 2.011, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por la parte actora, designando como defensor judicial de los herederos desconocidos, al abogado en ejercicio Tobías Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, a quien se acordó notificar a fin de que manifestare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 20 de junio de 2.011, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Tobías Arias, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 25 de julio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Tobías Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 28 de julio de 2.011, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio Tobías Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 11 de agosto de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2.011, se libra compulsa de citación al defensor judicial. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Juan María Berro, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, solicitando copia certificada de parte de las actuaciones, siendo acordada su expedición, mediante auto dictado en fecha: 27 de septiembre de 2.011.
En fecha 11 de octubre de 2.011, el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, por parte del defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, abogado en ejercicio Tobías Arias.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Tobías Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, expresando lo siguiente:
“Que niega y rechaza que su defendido, ciudadano José Cesario Andueza, hubiese tenido una relación concubinaria con la ciudadana Juana María Berro, desde el año 1.974; Que hace del conocimiento del Tribunal, que le fue imposible ubicar a algún familiar del ciudadano José Cesario Andueza, a fin de dar una mejor contestación o defensa, ya que el referido ciudadano no tenía ningún familiar o pariente”.
En fecha 21 de noviembre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación presentado por el defensor judicial.
En fecha 23 de noviembre de 2.011, diligencia la ciudadana Juan María Berro, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, solicitando copia certificada de parte de las actuaciones, siendo acordada su expedición, mediante auto dictado en fecha: 29 de noviembre de 2.011.
En fecha 15 de diciembre de 2.011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado en la misma fecha, por la ciudadana Juan María Berro, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080.
En fecha 19 de diciembre de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de pruebas interpuesto por la parte demandante.
En fecha 11 de enero de 2.011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de enero de 2.012, diligencia la ciudadana Juan María Berro, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.080, solicitando copia certificada de parte de las actuaciones, siendo acordada su expedición, mediante auto dictado en fecha: 3 de febrero de 2.012.
En fecha 27 de marzo de 2.012, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos sin informes y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve copia certificada de acta de defunción del de cujus José Cesario Andueza, la cual riela al folio dos (2) del expediente. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del referido instrumento se constata que el ciudadano José Cesario Adueza, falleció en fecha: 29 de abril de 2.010, en el Centro de Cirugía Ambulatoria Altamira, de la ciudad y estado Barinas, siendo la causa de su deceso: shock cardiogénico, accidente coronarario agudo, cardiopatía hipertensiva. Y así se declara.
Promueve original de instrumento denominado: “Cédula del Asegurado”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha: 29 de septiembre de 1.992, que cursa al folio tres (3) de las actuaciones. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del referido instrumento se desprende que para la fecha señalada, la ciudadana Juana María Berro aparecía en los registros del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como concubina del de cujus, siendo la única familiar reflejada en el documento. Y así se declara.
Promueve original de carnet otorgado por la división de personal del Ejecutivo del Estado Barinas, al de cujus José Cesario Andueza, donde se le individualiza por medio de sus datos de identificación y cargo desempeñado, con vencimiento en fecha: 31 de diciembre de 1.992, el cual riela al folio cuatro (4) del expediente. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del referido instrumento se desprende que para la fecha señalada, la ciudadana Juana María Berro aparecía en los registros de la Gobernación del estado Barinas como concubina del de cujus. Y así se declara.
Promueve original de constancia de concubinato, expedida por la Prefectura del otrora Distrito Barinas, en fecha: 18 de septiembre de 1.992, la cual riela al folio cinco (5) de las actuaciones, así como original de constancia de unión estable de hecho, emanada de la Junta Parroquial Bolivariana y Socialista Corazón de Jesús, en fecha: 10 de abril de 2.010, que consta al folio seis (6) del expediente. Si bien los instrumentos promovidos emanan de órganos administrativos, los mismo fueron otorgados con fundamento en la declaración de testigos que no son parte en el presente juicio, ni causantes de alguna de las partes, por lo que en consecuencia, debían ser ratificado en la etapa probatoria por medio de la prueba testimonial, conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se les concede valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se declara.
Promueve original de libreta de ahorro del Banco Exterior, la cual riela al folio siete (7) del presente expediente. Se le concede valor probatorio como instrumento privado, evidenciándose del mismo, que el de cujus José Cesario Andueza y la parte actora, ciudadana Juan María Berro, operaban en conjunto, bajo la figura de firmas indistintas, la cuenta de ahorros signada con el número 1150079000791013382, del Banco Exterior. Y así se declara.
Promueve la prueba testimonial de las ciudadanas: María Ramona Rodríguez Pérez y Ana Belén Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.927.539 y V-8.149.339, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Juzgado, expresando lo siguiente:
Testigo: María Ramona Rodríguez Pérez: Que conoce a la ciudadana Juana María Berro desde que estan jovencitas, que se criaron juntas; Que le consta que la ciudadana Juana María Berro mantuvo una relación concubinaria con el fallecido ciudadano José Cesario Andueza por bastantes años; Que no le consta que la ciudadana Juana María Berro procreó hijos con el fallecido ciudadano José Cesario Andueza; Que le consta lo declarado porque se conocen desde hace mucho tiempo , que los visitaba a menudo cuando vivía con el ciudadano José Cesario Andueza.
Testigo: Ana Belén Pérez: Que conoce a la ciudadana Juana María Berro desde hace treinta años; Que le consta que la ciudadana Juana María Berro mantuvo una relación concubinaria con el fallecido ciudadano José Cesario Andueza, que ellos eran muy unidos; Que no le consta que la ciudadana Juana María Berro procreó hijos con el fallecido ciudadano José Cesario Andueza; Que le consta lo declarado porque han sido vecinos toda una vida.
Analizadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron evacuados en la oportunidad legal respectiva, evidenciándose que los mismos manifestaron conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, no incurriendo en sus declaraciones en contradicciones de ningún tipo, se le concede valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Se observa que el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, no procedió a promover pruebas en la etapa legal respectiva, por lo que en consecuencia, no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara.
Para decidir, este Juzgado observa:
Se ha incoado en el presente juicio, demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, disponiendo al respecto el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Juana María Berro, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con el de cujus José Cesario Andueza, ello en virtud que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial de los herederos desconocidos de aquél, procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados en el escrito libelar, por lo que en tal sentido, invirtió la carga de la prueba sobre la demandante, quien debía comprobar la en la etapa probatoria, la veracidad de los hechos alegados en su libelo.
En este sentido, se evidencia del acervo probatorio cursante en autos -el cual fuere precedentemente valorado- específicamente de la declaración de las ciudadanas: María Ramona Rodríguez Pérez y Ana Belén Pérez, quienes fueron promovidas como testigos por parte de la actora, que ciertamente, el de cujus, José Cesario Andueza, cohabitó en unión concubinaria con la ciudadana Juana María Berro, extendiéndose tal convivencia hasta el momento de la muerte de aquél, ocurrida en fecha: 29 de abril de 2.010 -según consta en la copia certificada del acta de defunción, que fue consignada con el escrito libelar-, no habiendo procreado hijos entre ambos, y no constando en autos, que el de cujus haya tenido descendencia en conjunto con otra persona distinta a la demandante. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, de la valoración de los instrumentos consistentes en: “Cédula del Asegurado”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha: 29 de septiembre de 1.992, y original de carnet otorgado por la división de personal del Ejecutivo del Estado Barinas, al de cujus José Cesario Andueza, con vencimiento en fecha: 31 de diciembre de 1.992, donde se le individualiza por medio de sus datos de identificación y cargo desempeñado, fue constatado por quien decide, que para las referidas fechas, el de cujus mantenía registrada en los archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como en los del ejecutivo regional del estado Barinas, a la ciudadana Juana María Berro, como su concubina. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, pudo constatar este juzgador de la lectura y revisión del contenido de la libreta del Banco Exterior, consignada en original con el escrito libelar y promovida como prueba en la oportunidad legal respectiva, no sólo que la titularidad de la cuenta de ahorros aperturada en dicha institución bancaria bajo la modalidad de firma indistinta, la detentaban los ciudadanos: Juana María Berro y el de cujus José Cesario Andueza, -a quienes se identifica también en el instrumento, por su cédula de identidad- sino que la misma registró transacciones hasta el día, 9 de abril de 2.010, lo que evidencia la relación sostenida por la demandante y el fallecido José Cesario Andueza, aún para la referida fecha, de lo que se colige, que para el momento en que se produjo el deceso de éste, ambos convivían en relación concubinaria. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado precedentemente, previo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, quien decide ha llegado a la convicción de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que en consecuencia, tiene como ciertos los hechos citados por la misma, constituyéndose ésta, en circunstancia suficiente para que la demanda incoada sea declarada con lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por Juana María Berro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.028, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pedro Manuel Osma Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.080, a fin que se le reconociere la relación de hecho que sostuvo con el de cujus, José Cesario Andueza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-895.361.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ESTABLECE que la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos: Juana María Berro y José Cesario Andueza, tuvo su inicio en el año 1.974, culminando en fecha: 29 de abril de 2.010, día en que ocurrió el deceso del último de los nombrados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de Independencia y 153º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan Jose Muñoz Sierra

La Secretaria
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 y 15 minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza