REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 3 de mayo de 2012
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE:José de los Ángeles Rojas Mendoza y Ana de Dios Rojas Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.859.418 y V-12.464.879, respectivamente
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498
PARTE DEMANDADA:Diana Carolina Molina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.666
MOTIVO:Solicitud de medida de secuestro
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadano: José de los Ángeles Rojas Mendoza, según diligencia suscrita en fecha: 23 de abril de 2.012, la cual corre inserta al folio once (11) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica la solicitud de medida de secuestro requerida en el libelo de la demanda, sobre un bien inmueble, ubicado en la carrera 4 entre calles 32 y 33, sector José Antonio Páez parte alta de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una longitud de trescientos veintinueve metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (329,26 Mts2), dentro de los siguientes linderos; Norte: con la carrera 4; Sur: con mejoras de Luís Molina; Este: con mejoras de Omaira Quiñones y Oeste: con la calle 32, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el N° 12, folios 58 al 62, Tomo X, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha: 19 de septiembre de 2.006.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Se constata de la lectura del escrito libelar, así como de los recaudos consignados con el mismo, que la parte actora, ciudadanos: José de los Ángeles Rojas Mendoza y Ana de Dios Rojas Mendoza, a fin de comprobar la titularidad del derecho de propiedad, en que se fundamentan para accionar contra la ciudadana: Diana Carolina Molina Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.392.666, consignan instrumento contentivo de negocio jurídico de compra-venta, celebrado en fecha: 2 de junio de 2.006, entre los ciudadanos: José del Carmen Rojas Plata, Ana de Dios Rojas Mendoza y José de los Ángeles Rojas Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-23.025.094, V-12.464.879 y V-16.859.418, respectivamente, el primero en calidad de vendedor y los otros, en carácter de compradores, sobre el bien inmueble descrito en el escrito libelar, lo cual, en concatenación con los hechos narrados en la demanda, dan apariencia de buen derecho a la pretensión esgrimida por la parte actora. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cual es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, no pudiendo considerar quien decide que la manifestación de voluntad de la demanda de autos -no probada aún- según la cual, presuntamente se niega a entregar el bien inmueble objeto del presente litigio, constituya circunstancia que pudiere hacer ilusoria la ejecución de un fallo futuro a favor de los demandantes, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida de secuestro solicitada, debiendo negarse la misma. Y así se decide
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida de secuestro solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte demandante.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por dictarse la misma, fuera del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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