REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 7 de mayo de 2012
202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: Milagros Chiquinquirá Sánchez Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.188
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Pablo José Sánchez Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667
PARTE DEMANDADA: Bella Esmeralda de los Ríos Rattia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.531
MOTIVO: Solicitud de medida preventiva de embargo

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Juzgado con respecto a lo solicitado por la ciudadana: Milagros Chiquinquirá Sánchez Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.703.188, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, según diligencia suscrita en fecha: 30 de abril de 2.012, la cual corre inserta al folio seis (6) del presente cuaderno de medidas, en la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo requerida mediante escrito de fecha: 26 de marzo del presente año, cursante al folio treinta y tres (33) y su vuelto del cuaderno principal, presentado por el abogado en ejercicio Pablo José Sánchez Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.667, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana: Milagros Chiquinquirá Sánchez Castellano, ya identificada, sobre los bienes propiedad de la demanda.
Este Juzgado para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
A fin de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida antes solicitada, este Juzgado observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativos al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido respecto a la medida solicitada, se constata que ciertamente las ciudadanas: Bella Esmeralda de los Ríos Rattia y Milagros Chiquinquirá Sánchez Castellano, ya identificadas, constituyeron en fecha: 09 de julio de 2007, una sociedad mercantil denominada “Finan Car´s C.A”, adjudicándose el carácter de presidenta y vicepresidenta, en su orden, lo cual se evidencia de acta constitutiva y estatutos sociales de la referida empresa, consignada en copia simple con el escrito libelar, por lo que en tal sentido, evidenciándose en el presente caso, que la pretensión de la demandante se encuentra fundamentada en el referido instrumento, la encuentra quien decide ajustada a derecho, y por ende verificado el fumus boni iuris. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al requisito del PERICULUM IN MORA, observa quien decide, que en el presente caso la parte actora no refiere cuál es el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aún consigna medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, siendo que la constitución de fondos de comercio y empresas mercantiles por parte de la accionada, en modo alguno constituye el medio de prueba requerido por la legislación patria para comprobar el periculum in mora requerido, pues de considerarse así, estaría viciada la sentencia pronunciada, del vicio de petición de principio, al considerar como ciertos los hechos alegados por la parte actora, sin haberse comprobado previamente en autos, por lo que en consecuencia, no se constata la existencia del periculum in mora, exigido por la legislación patria para decretar la medida preventiva solicitada. Y así se decide
D I S P O S I T I V A:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, no encontrándose cumplidos los extremos de Ley necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por la parte demandante.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, por dictarse la misma, fuera del lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 11:48 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste
Scría