REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de mayo de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. Nº 12-05-13.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños y perjuicios y daño moral intentada por las ciudadanas Mirla Zambrano Méndez, Merari Labrador Quintero y Lucía Amparo Merchán Cote, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.654.072, 9.183.499 y 22.688.641 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 6 con avenida 1-2, casa CN-86, Barrio El Carmen, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representadas por la abogada en ejercicio Wendy Carolina Escalona Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.370, contra los ciudadanos Raquel Galviz Sánchez, Hilda Xiomara Galvis, Carmelo Galvis, Yime Calderón Peñaranda y Gladis Galvis, venezolanos, mayores de edad, este Tribunal observa:
En fecha 12 de abril de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 13 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los ciudadanos Raquel Galviz Sánchez, Hilda Xiomara Galvis, Carmelo Galvis, Yime Calderón Peñaranda y Gladis Galvis, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más cuatro (04) días que se les concedió como término de la distancia. Para la practica de la citación de la co-demandada ciudadana Raquel Galviz Sánchez, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y para la practica de las citaciones de los co-demandados ciudadanos Hilda Xiomara Galvis, Carmelo Galvis, Yime Calderón Peñaranda y Gladis Galvis, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto del 06 de mayo de 2011, se acordó practicar la citación de los co-demandados ciudadanos Hilda Xiomara Galvis, Carmelo Galvis, Yime Calderón Peñaranda y Gladis Galvis, por parte del Alguacil de este Juzgado.
Los recaudos para las citaciones ordenadas fueron librados el 06 y 09 de mayo de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2011, fueron personalmente citados los co-demandados ciudadanos Carmelo Galvis, Yime Calderón Peñaranda, Gladis Galvis e Hilda Xiomara Galvis, según se evidencia de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil, cursantes a los folios 153, 155, 157, 159, 154, 156, 158 y 160 respectivamente.
En fecha 08/11/2011 se recibió oficio Nº 462, de fecha 26/05/2011, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el cual sólo se remitió anexo copia simple del oficio librado por este Juzgado, y la compulsa librada a la co-demandada ciudadana Raquel Galvis Sánchez, requiriendo que se subsanara la omisión que afirma haberse incurrido en tal comisión, al no indicarse el domicilio en el que debería practicarse la respectiva citación.
Por auto dictado el 09 de aquél mes y año, se observó que no se incurrió en omisión alguna, dado que del libelo de la demanda se evidenciaba que respecto a la co-demandada ciudadana Raquel Galviz Sánchez, la parte actora sólo indicó que estaba domiciliada en Mérida, Estado Mérida, obviando señalar o precisar dirección alguna al efecto, ordenándose participar lo conducente al Juzgado Comisionado, devolviéndosele los anexos en cuestión recibidos, cuyo desglose se ordenó, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0815.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 13 de abril de 2011, se ordenó la citación de los ciudadanos Raquel Galviz Sánchez, Hilda Xiomara Galvis, Carmelo Galvis, Yime Calderón Peñaranda y Gladis Galvis, y por cuanto desde aquélla fecha la parte actora sólo impulsó el procedimiento respecto a la citación de los co-demandados ciudadanos Hilda Xiomara Galvis, Carmelo Galvis, Yime Calderón Peñaranda y Gladis Galvis, dado que no consta en autos que la co-demandada ciudadana Raquel Galviz Sánchez, haya sido citada, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a los co-demandados ciudadanos Hilda Xiomara Galvis, Carmelo Galvis, Yime Calderón Peñaranda y Gladis Galvis, mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 eiusdem.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 11-9491-CO.
rm.
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