REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de mayo de 2012.
Años 202º y 153º

Sent. N° 12-05-12.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano José Gregorio Durán Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.970, quien invoca el carácter de Presidente de la empresa mercantil PROINCO BARINAS 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 1999, bajo el N° 08, Tomo 20-A de los libros respectivos, asistido por el abogado en ejercicio Nelson Mercado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.774, contra la ciudadana Elba Otilia Braca de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.188.858, este Tribunal observa:

En fecha 10 de mayo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto dictado el 11 de los corrientes, formar expediente y dársele entrada.

Expuso el actor en el libelo de demanda que:

“…(omissis). Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 192.718,75) equivalente a 2.007,48 unidades tributarias…sic”.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, cabe destacar que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de noventa bolívares (Bs.90,00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2012/0005, de fecha 16 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.866.

En el caso de autos, al haber manifestado el actor en el libelo estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento noventa y dos mil setecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.192.718,75), suma ésta que actualmente resulta ser equivalente a dos mil ciento cuarenta y una con treinta y dos unidades tributarias (2.141,32), y no a dos mil siete con cuarenta y ocho unidades tributarias (2.007,48 U.T.) -como erróneamente lo indicó el actor en el libelo en cuestión-, y por cuanto aquélla cantidad resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, aunado a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la pretensión aquí ejercida, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declinar la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 12-9639-CO.
mf.