REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de mayo de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. N° 12-05-16.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Pablo Antonio Parra Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.662.664, con domicilio procesal en la avenida Vuelvan Caras, N° 3-36, entre calles Bolívar y Arzobispo Méndez de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, contra la ciudadana Morelba Acuña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.672.609, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775.

Alega el actor en el libelo de demanda que en fecha 13 de diciembre de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Morelba Acuña, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, fijando su domicilio conyugal en la avenida Briceño Méndez, N° 15-160 del Municipio Barinas del Estado Barinas; que luego de tres (3) años de convivencia su cónyuge sin razón ni motivo alguno abandonó el hogar que compartían, transcurriendo hasta esa fecha (19/11/2008) casi ocho (8) años, tiempo en que terceras personas alentaron su regreso, así como el cuido e interés del hogar formado, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas a tales efectos, desconociendo su paradero desde hace aproximadamente siete (7) años, que ni terceras personas tienen noticias de ella; que el último domicilio conocido fue en la dirección antes descrita.

Que durante dicha unión no adquirieron bienes, ni procrearon hijos. Que por las razones señaladas, y con fundamento en la causal segunda del artículo 185 ordinal del Código Civil, demanda en divorcio a la ciudadana Morelba Acuña, y que como consecuencia de ello sea disuelto el vínculo matrimonial que los une. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza, hoy Ambrosio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 161, en fecha 13 de diciembre de 1997.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 20 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndoseles a las partes que la falta de comparecencia del demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

Los recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 13/02/2009, siendo notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 18 de febrero de 2009, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folio 10 y 11, en su orden.

En fecha 19 de febrero del 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos de citación librados a la demandada ciudadana Morelba Acuña, por los motivos que expuso, conforme se colige de la diligencia inserta al folio 12.

Mediante diligencia suscrita el 16 de marzo del 2009, la apoderada actora solicitó la citación por carteles de la demandada, y por auto dictado el 19 de aquél mes y año, se ordenó a dicha parte suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la referida ciudadana.

En fecha 24/04/2009, la representación judicial del accionante, suscribió diligencia señalando nueva dirección, ordenándose por auto del 29/04/2009, desglosar la compulsa de citación librada a la demandada ciudadana Morelba Acuña, para que el Alguacil de este Despacho practicara nuevamente la citación ordenada en la dirección indicada al efecto, y anexar a la compulsa respectiva copia certificada del referido auto.

El Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia el 31 de julio de 2009, consignando los recaudos de citación librados a la parte demandada, por las razones allí indicadas, cursante al folio 19.

En fecha 13 de agosto de 2009, la apoderada judicial del demandante suscribió diligencia solicitando se fijara la citación por carteles exponiendo que le fue imposible cumplir con la citación personal.

Por auto dictado el 17/09/2009, se ordenó señalar nueva dirección donde se encontrara domiciliada la demandada de autos, a los fines de agotar la citación personal de la misma.

La mencionada representante judicial del accionante, suscribió diligencia el 16 de octubre de 2009, señalando nueva dirección; y por auto del 22/10/2009, se ordenó compulsar por Secretaría copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de los folios 19, 28 y 29, con inserción de ese auto, y entregársela al Alguacil de este Despacho para que practicara la citación ordenada en la dirección indicada por la parte actora.

El 27 de octubre de 2009, se libró nuevo emplazamiento a la demandada ciudadana Morelba Acuña, conforme se evidencia de la copia inserta al folio 32.

En fechas 23, 26 y 29 de abril de 2010, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haberse trasladado a la última dirección indicada por el actor, en las oportunidades allí señaladas, sin lograr la citación personal de la demandada, por las razones que expuso, consignando los recaudos de citación respectivos con la última de tales actuaciones.

Previa solicitud de la apoderada actora, por auto dictado el 17 de junio de 2010, se acordó la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 26 de octubre de 2010 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 27 de aquél mes y año, según consta de la nota estampada el 28/10/2010, inserta al folio 53.

No habiendo comparecido la ciudadana Morelba Acuña a darse por citada en el presente juicio dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud de la representación judicial del accionante, por auto de fecha 18/02/2011, se designó como defensor judicial de aquélla parte al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, quien debidamente notificado, no compareció a manifestar su aceptación o excusa al referido cargo.

Ante tales circunstancias, por auto dictado el 28 de febrero de 2011, se designó como defensora judicial de la demandada, a la abogada en ejercicio Rhonna Victoria Sánchez Duque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.594, quien notificada tampoco compareció a manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo; razón por la cual en fecha 17 de marzo de 2011, se designó como tal a la abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto de fecha 31 de aquél mes y año, siendo personalmente citada el 15 de julio de 2011, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 70 y 71 en su orden.

En la oportunidad legal (03/10/2011), se realizó el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo el accionante ciudadano Pablo Antonio Parra Graterol, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, haciéndose acompañar de dos (2) amigos, quienes fueron identificados plenamente en el acta levantada a tal efecto, y la defensora judicial de la accionada abogada en ejercicio Mirian B. Herrera G., no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio que tendría lugar el primer día de despacho siguiente, luego de vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a esa fecha, a la misma hora, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia a ese acto del demandante, sería causa de extinción del proceso.

En fecha 10 de noviembre de 2011, la defensora judicial designada abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, presentó escrito de contestación a la demanda -de manera anticipada-, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que su defendida haya abandonado el hogar sin razón ni motivo alguno; negó y rechazó que abandonó el hogar hace 8 años, ni que terceras personas hayan alentado su regreso, cuido e interés en el hogar formado; que hayan fijado su domicilio conyugal en la dirección que señaló, y que ese haya sido el último domicilio conocido de su defendida; y negó la causal de divorcio por abandono voluntario invocada por el actor en su libelo de demanda.

En las oportunidades legales -18 y 25 de noviembre de 2011-, se realizaron el segundo (2do) acto conciliatorio y de contestación a la demanda, respectivamente, compareciendo el actor, asistido por la abogada en ejercicio Aida Beatriz Maya de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.187, haciéndose acompañar el accionante al segundo acto conciliatorio de dos (2) amigos, identificados suficientemente en el acta respectiva, no compareciendo a ninguno de éstos actos, la parte demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su abogada asistente, en continuar con el presente juicio de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
• Mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a su representado. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Pablo Antonio Parra Graterol y Morelba Acuña, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza, hoy Ambrosio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 161, en fecha 13 de diciembre de 1997. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Testimoniales de los ciudadanos Julio César Cárdenas Rodríguez, Luís Trinidad Angarita, Jesús Octavio Cedeño Cuárez y Jaime Enrique Guedez Rodríguez, de este domicilio. Con excepción del último de los mencionados, los demás rindieron sus declaraciones por ante Juzgado, en fecha 05 de marzo de 2012, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Julio César Cárdenas Rodríguez: venezolano, soltero, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.915, de profesión electricista, domiciliado en la avenida Briceño Méndez, N° 14-18 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Morelba Acuña y Pablo Parra, quienes tenían su domicilio conyugal en la avenida Briceño Méndez, casa N° 15-160 en esta ciudad de Barinas; que le consta que la ciudadana Morelba Acuña un buen día tomó sus pertenencias y abandonó voluntariamente el hogar; que le consta que la mencionada ciudadana abandonó el hogar dejando sólo y deprimido a su cónyuge, porque vio cuando sacó los corotos de la casa, cuando estaban haciendo la mudanza, quedando el ciudadano Pablo Parra sólo en su domicilio conyugal donde fue su hogar; fundó sus dichos porque eran vecinos, que vivía en la cuadra siguiente y él lo veía. No fue repreguntado.

2. Luis Trinidad Angarita: venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.559.486, de profesión vigilante, domiciliado en la Urbanización La Concordia, calle Santa Rosa, diagonal al Fe y Alegría, casa N° 7 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista y trato a los ciudadanos Morelba Acuña y Pablo Parra; que le consta que los mencionados ciudadanos se encontraban domiciliados en la avenida Briceño Méndez, de esta ciudad de Barinas; que le consta que la ciudadana Morelba Acuña abandonó voluntariamente el hogar constituido con el ciudadano Pablo Parra, porque como compañeros de trabajo, siempre llegaba deprimido y les contaba todo eso como compañeros de trabajo; respecto a si el ciudadano Pablo Parra y su persona trabajaron o coincidieron en alguna oportunidad en algún sitio de trabajo, contestó: si hace tiempo hace del 97 para acá lo conoció trabajaba en la POLAR, que después lo volvió a ver en otra parte que no recordó y ahorita lo volvió a ver en FERREAGRO DON ANTONIO donde trabajan actualmente; en relación a si sabe o ha presenciado del año 1999 para acá o hasta la presente fecha que la ciudadana Morelba Acuña se encuentre unida al ciudadano Pablo Parra, es decir, que si se encuentren unidos actualmente, respondió: no que él sepa no, que él siempre les cuenta que él se separó de ella; al dar razón fundada de sus dichos, dijo: bueno le consta porque están separados ahorita actualmente, él siempre la llevaba a las fiestas de fin de año y ahora no lo ven con ella. No fue repreguntado. De la deposición rendida se desprende que el testigo es manifiestamente referencial, al haber sostenido que el ciudadano Pablo Parra -parte actora promovente- que algunos de los hechos declarados le constan porque dicho ciudadano le contaba, razón por la cual se desecha su declaración con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3. Jesús Octavio Cedeño Cuárez: venezolano, soltero, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.358.503, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, sector H, N° 60 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Morelba Acuña y Pablo Parra; que le consta que los mencionado ciudadanos se encontraban domiciliados en la avenida Briceño Méndez, N° 15-160, porque él vivía en la Aramendi ahí cerca, en ese tiempo; que la ciudadana Morelba Acuña un buen día tomó sus pertenencias y abandonó voluntariamente al ciudadano Pablo Parra; al dar razón fundada de sus dichos expuso que le consta porque los conoce de vista, trato y comunicación, inclusive en el trabajo se oían comentarios de lo mal que estaba el hogar, y que le consta porque vivía cerca. No fue repreguntado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos Julio César Cárdenas Rodríguez y Jesús Octavio Cedeño Cuárez, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 12 de abril de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por la defensora judicial designada a la aquí accionada abogada en ejercicio Mirian Herrera de España, en el que dio contestación a la demanda de manera anticipada, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal.

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

“…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)”.

Y en sentencia proferida por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis). Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)”.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación anticipada a la demanda contenida en el escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por la mencionada defensora judicial; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por el ciudadano Pablo Antonio Parra Graterol en contra de la ciudadana Morelba Acuña, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes; a aunado a que en el caso de autos la defensora ad-litem designada, dio contestación a la demanda -en los términos antes narrados suficientemente- de manera anticipada, actuación ésta que conforme a las motivaciones expresadas supra en el texto de este fallo, fue considerada válida.

En consecuencia, la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde al accionante ciudadano Pablo Antonio Parra Graterol, quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadana Morelba Acuña, en virtud de los hechos expuestos en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Julio César Cárdenas Rodríguez y Jesús Octavio Cedeño Cuárez, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Pablo Antonio Parra Graterol, contra la ciudadana Morelba Acuña, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 13 de diciembre de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza, hoy Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 08-8991-CF.
rm.