REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de mayo de 2012
Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-05-14.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Alejandro Antonio Galíndez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.479.477, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 1, oficina 04, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Lubín Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, contra la ciudadana Marlene del Pilar Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.868, este Tribunal observa:

En fecha 12 de abril de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 13 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada, absteniéndose el Tribunal de darle el curso de ley por existir discrepancia en relación al número de cédula de identidad de la cónyuge ciudadana Marlene del Pilar Garrido indicado en el libelo de la demanda y el señalado en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada, aunado a que no se especificó el domicilio conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/05/2011, el actor asistido por el mencionado abogado en ejercicio, suscribió diligencia mediante la cual manifestó que el número de cédula correspondiente de la parte demandada es el Nº 8.145.868, y que el domicilio conyugal es el señalado en el libelo, a saber, Urbanización Antonio Nicolás Briceño, calle C con D, casa Nº 195, del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto dictado el 12 de mayo de 2011, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

Los recaudos para la citación y notificación ordenadas, fueron librados el 03 de junio de 2011, siendo personalmente notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 17 de aquél mes y año, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 13 y 14, en su orden.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda intentada fue admitida mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes allí indicados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias respectivas para materializar la citación de la demandada a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 11-9493-CF
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