REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de mayo de 2012
Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-05-15.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Arelys Josefina Artahona Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.712.433, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte entre calles Carvajal y Aramendi, local Nº 8-36, a 15 metros del Centro Clínico Los Llanos, Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Cándido José Guerrero Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.295, contra el ciudadano José Luis Sánchez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.310, este Tribunal observa:

En fecha 11 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 12 de aquél mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, para cuya citación se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Los recaudos para la citación y notificación ordenadas, fueron librados el 27 de mayo de 2011, siendo personalmente notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 03 de junio de aquél año, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 08 y 09, en su orden.

En fecha 19/11/2011, se recibieron las resultas de la comisión librada en esta causa, de cuyas actuaciones se colige que no se logró la citación del demandado, conforme se desprende del contenido de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, cursante al folio 15.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda intentada fue admitida por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, ordenándose la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes allí indicados, y comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la referida citación cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 19/09/2011, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias respectivas para materializar la citación del demandado a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 11-9498-CF
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