REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de mayo de 2012.
Años 202º y 153º

Sent. N° 12-05-19.

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Mayiye Victoria Sánchez León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.246, contra el ciudadano Edgardo Rafael Pimentel Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.584.657, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674.

La actora debidamente asistida por los abogados en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel y Gerardo Febres Cordero S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.510 y 8.133 respectivamente, alegó en el libelo de demanda que el 24 de noviembre de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano Edgardo Rafael Pimentel Navarro, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó, que fijaron su primera residencia en el edificio Los Marqueses, piso 10, apartamento 10-3, avenida 23 de enero de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con las respectivas obligaciones conyugales, procreando un hijo que lleva por nombre Edgardo Oscar, nacido el 13 de julio de 1992.

Que repentinamente en el mes de septiembre de 1997 empezaron a suscitarse dificultades tales como gritos a su persona, ausencias nocturnas, que no cumplía con los gastos de alimentación del hogar y menos para su hijo, que esos maltratos físicos y morales se convirtieron en obstáculos insuperables por las acciones del ciudadano Edgardo Rafael Pimentel Navarro, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta hasta el 07 de abril de 1998, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, advirtiéndole que no regresaría, que no la quería, que estaba enamorado de otra mujer, y que así ha sido a pesar de las gestiones por ella realizadas.

Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de ningún tipo; que con fundamento en los artículos 185, causal 2da. del Código Civil, 754 al 759 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demanda al ciudadano Edgardo Rafael Pimentel Navarro, por divorcio por abandono voluntario. Acompañó: copia certificada de actas de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Edgardo Rafael Pimentel Navarro y Mayiye Victoria Sánchez León, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 141, de fecha 24 de noviembre de 1989, y de nacimiento del ciudadano Edgardo Oscar Pimentel Sánchez, asentada por ante la referida Prefectura, bajo el N° 966, de fecha 01 de octubre de 1992.

En fecha 17 de marzo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 18 de aquél mes y año, se admitió la misma, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 28/03/2011.

En fechas 29, 30 de marzo y 04 de abril de 2011, suscribió diligencias el Alguacil de este Tribunal, por los motivos que expuso, consignando con la última de las actuaciones señaladas, los recaudos de citación librados al ciudadano Edgardo Rafael Pimentel Navarro.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 04/04/2011, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folio 13 y 14, en su orden.

Previa solicitud de la parte actora asistida por la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, se acordó por auto dictado el 11 de abril de 2011 la citación por carteles del demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fechas 15 y 25 de aquél mes y año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 25/04/2011, tal y como se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 31.

Mediante diligencia suscrita el 11 de octubre de 2011, la accionante asistida por asistida por el profesional del derecho Jesús Gerardo Febres-Cordero, solicitó el nombramiento de defensor ad litem, por los motivos que expuso.

Por auto dictado el 17 de mayo de 2011, se observó que transcurrieron cinco (05) días entre las publicaciones consignadas, ordenándose a la parte actora aclarar el motivo por el que no dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo indicado en el auto de fecha 11/04/2011.

En fecha 01/06/2011 la accionante asistida por el mencionado abogado en ejercicio, suscribió diligencias consignando comunicación sin fecha dirigida a la ciudadana Mayiye Victoria Sánchez, expedida por el diario “El Diario de los Llanos”, cuyo contenido se explica por sí solo, y solicitando el nombramiento de defensor ad-litem, en su orden.

Por auto dictado el 07/06/2011, se designó como defensora judicial del demandado, a la abogada en ejercicio Yeneisa Andreína Montes Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, quien notificada no compareció dentro del lapso correspondiente a manifestar su aceptación o excusa al referido cargo.

En fecha 15 de junio de 2011, se designó como tal a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto del 22 de aquél mes y año, siendo personalmente citada el 25 de julio de 2011, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 48 y 49, respectivamente.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana Mayiye Victoria Sánchez León, debidamente asistida por las profesionales del derecho allí identificadas, más no comparecieron el demandado ciudadano Edgardo Rafael Pimentel Navarro, la defensora judicial designada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la demandante en el segundo acto conciliatorio, y a través de la abogada en ejercicio asistente, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

1. Copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Edgardo Rafael Pimentel Navarro y Mayiye Victoria Sánchez León, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 141, de fecha 24 de noviembre de 1989. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Testimoniales de los ciudadanos Enma Mariela Peña Milano, Isola Margarita Vivas Rico y Eurimar Coromoto Escalona Espinoza, quienes en fecha 14 de febrero de 2012 y debidamente juramentadas, rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, con el siguiente resultado:

• Enma Mariela Peña Milano: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.838.870, de cuarenta y dos (42) años de edad, soltera, de profesión TSU en Administración, domiciliada en Terrazas de Alto Barinas, avenida 6-E, casa N° 376 del Estado Barinas, expuso: conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana Mayiye Victoria Sánchez León; que tiene conocimiento que el señor Pimentel Navarro abandonó a la mencionada ciudadana porque vive cerca de donde ellos tenían su hogar; y en relación a desde cuándo tiene conocimiento que el señor Edgardo Pimentel Narravo abandonó el hogar, contestó: que más o menos como de 14 años, ya que no lo ve por ahí.

• Isola Margarita Vivas Rico: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.621.681, de sesenta y cuatro (64) años de edad, divorciada, de profesión docente jubilada, domiciliada en la avenida Candelaria, urbanización La Carolina, casa N° 7-43 del Estado Barinas, expuso: conocer hace muchos años de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayiye Victoria Sánchez; en relación a si tiene conocimiento que el señor Edgardo Rafael Pimentel Navarro abandonó a la mencionada ciudadana, respondió: desde cuando dejó el pelero, la abandonó hace muchos años dejándola con un niño; que le consta que el señor Pimentel Navarro abandonó el hogar que tenía con la referida ciudadana, porque vive con ella el dolor de su separación; que tiene conocimiento que el señor Edgardo Rafael Pimentel Navarro abandonó el hogar, más o menos hace 12 años.

• Eurimar Coromoto Escalona Espinoza: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.244.314, de treinta y ocho (38) años de edad, soltera, de profesión Licenciada en Administración, domiciliada en la urbanización Prados de Alto Barinas, calle 17, casa N° 18 del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mayiye Victoria Sánchez León; que tiene conocimiento que el señor Edgardo Rafael Pimentel Navarro abandonó a la mencionada ciudadana porque ellos se la pasaban juntos y hace mucho que dejó de verlos; que tiene conocimiento que el señor Edgardo Rafael Pimentel Navarro abandonó el hogar, hace más de 13 años.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de las testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en la presente causa.

En el término legal, sólo la parte actora asistida por la abogada en ejercicio Beatriz del Carmen Torres Montiel, presentó escrito de informes, no habiendo presentado la contraria observaciones a los mismos, y por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por la ciudadana Mayiye Victoria Sánchez León en contra del ciudadano Edgardo Rafael Pimentel Navarro, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.
En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, cabe destacar que demanda en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba, a la parte actora.

En consecuencia, la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde a la accionante ciudadana Mayiye Victoria Sánchez León, quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadano Edgardo Rafael Pimentel Navarro, en virtud de los hechos expuestos en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por las testigos, supra analizados y valorados, razón por la cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Mayiye Victoria Sánchez León, contra el ciudadano Edgardo Rafael Pimentel Navarro, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de noviembre de 1989, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio asentada bajo el N° 141.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 11-9480-CF.
rcb.