REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de mayo de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. Nº 12-05-20.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de extinción de hipoteca intentada por el ciudadano Omar Nicolás Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.108.578, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes cruce con Briceño Méndez, edificio El Marqués, piso 01, oficina 04 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Ramón Eduardo Orta Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.631, contra las sociedades mercantiles C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus Estatutos en un solo texto, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A de los libros respectivos, en su carácter de proveedora y acreedora hipotecaria, y EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, el día 05 de marzo del 2003, bajo el Nº 29, del Tomo 2-A de los libros respectivos, en su carácter de concesionaria y obligada principal, representadas por sus presidentes ciudadanos Marta Lucía Castro Jaramillo y Ricardo José Martínez Romero, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 84.400.137 y 9.984.590 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 19 de mayo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 20 de aquél mes y año.

La demanda fue admitida por auto dictado el 23 de mayo de 2011, ordenándose emplazar a las demandadas sociedades mercantiles C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, y EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A., en las personas de sus presidentes ciudadanos Marta Lucía Castro Jaramillo y Ricardo José Martínez Romero, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia a la sociedad mercantil co-demandada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, para cuya citación se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 10 de junio del año en curso, se libraron los recaudos respectivos para las citaciones ordenadas, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 90 al 93, ambos inclusive.

En fecha 21/06/2011, el Alguacil suscribió diligencia dejando constancia que en esa misma fecha compareció por ante la Sala de este Juzgado, el ciudadano Ricardo José Martínez Romero, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil El Marqués de la Pintura, C.A., manifestándole que venía a firmar una citación en el presente expediente, siendo personalmente citado, consignando el recibo de citación correspondiente, que corre inserto al folio 102.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio Juan Carlos Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.338, presentó escrito solicitando que con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Abogados, se decretara la perención de la instancia con respecto a la co-demandada C.A. Venezolana de Pinturas, en virtud del incumplimiento de las obligaciones de ley previstas en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso, y citó el contenido del artículo 269 eiusdem, solicitando fuese declarada de oficio.

En fecha 22/09/2011, se dictó sentencia negándose la solicitud de perención de la instancia formulada por el mencionado profesional del derecho, por las razones allí expresadas, no se ordenó notificar a la parte actora, ni a la co-demandada sociedad de comercio El Marqués de la Pintura, C.A. por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, la cual fue declarada firme por auto dictado el 30 de ese aquél mes y año.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el representante judicial del actor solicitó se librara el debido requerimiento al Juzgado comisionado, para que informara el estado de la comisión librada en esta causa, ordenándose por auto del 15/12/2011, que el referido profesional del derecho señalara en cual Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encontraba la comisión en cuestión.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 23 de mayo de 2011, se ordenó la citación de las sociedades mercantiles demandadas, a saber: C.A. Venezolana de Pinturas, y El Marqués de la Pintura, C.A., y por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que conste en estas actas procesales que se hubiere materializado la citación de la sociedad de comercio co-demandada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a la co-demandada sociedad mercantil EL MARQUÉS DE LA PINTURA, C.A., a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 174 eiusdem.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9501-CO.
rm.