REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 04 de mayo de 2012.
Años 202º y 153º
Sent. 12-05-03.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Daniel Remberto Omaña Volcán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.708, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes entre avenidas Briceño Méndez y Sucre, edificio Cánepa, piso 1, oficina Nº 2, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, contra la ciudadana Doly Amanda del Socorro Ortiz Ocampo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº C.A746773, este Tribunal observa:
En fecha 04 de noviembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 05 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos para la citación y notificación respectivos, fueron librados el 13 de diciembre de 2010.
El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 16 de diciembre de 2010, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folio 09 y 10, en su orden.
En fecha 19 de enero de 2011, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, suscribió diligencia indicar la dirección para la citación de la demandada.
En fechas 26 de enero, 28 de febrero y 30 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, suscribió diligencias exponiendo haberle sido imposible conseguir el edificio que fue señalado para la citación de la demandada, según consta a los folios 12, 13 y 14 en su orden.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08/07/2011, el mencionado profesional del derecho, precisó la dirección antes suministrada.
Por auto de fecha 13/07/2011, el Tribunal se abstuvo de proveer lo conducente, por considerar que el referido profesional del derecho, no es parte, ni apoderado judicial en la presente demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 13/07/2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y por auto separado dictado en la misma fecha, se ordenó desglosar la compulsa de citación librada a la demandada, a los fines de practicar la citación ordenada en la allí indicada.
En fechas 15 y 16 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencias en las que expuso haberse trasladado a la dirección que señaló, siéndole imposible ingresar al interior del Edificio, por encontrase la entrada principal cerrada con llave, consignando con la última de tales actuaciones, los recaudos de citación respectivos.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2010, ordenándose entre otros particulares, la citación de la demandada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin haberse logrado la citación de la ciudadana Doly Amada del Socorro Ortiz Ocampo, a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº. 10-9409-CF
mf.
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