REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de mayo de 2012
Años 202º y 153º

Sent. N° 12-05-01.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, quien manifestó actuar en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la empresa “Consorcio Futuragro, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 39-A-Pro del libro respectivo, de fecha 10 de mayo de 1994, representada por su presidente ciudadano Alessio Pozzobon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.608.152, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2; Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano Elday Gabriel García Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.955.291, este Tribunal observa:

En fecha 17 de marzo de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 18 de aquél mismo mes y año, se ordenó darle entrada.

Por auto del 23/03/2011, se ordenó a la parte actora dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009 y en la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0009, de fecha 24 de febrero del año 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.623.

En fecha 13/04/2011, el profesional del derecho actor suscribió diligencia señalando estimar la demanda en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00), que afirmó ser equivalente a tres mil ciento cincuenta y siete enteros con ochenta y nueve unidades tributarias (3.157,89).

En fecha 18 de abril de 2011, se admitió la demanda, declarándose este Juzgado competente para continuar conociendo de la misma, en virtud de la declinatoria de competencia proferida en fecha 01/03/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, ordenándose intimar a la empresa mercantil demandada “Consorcio Futuragro, C.A.”, en la persona de su presidente ciudadano Alessio Pozzobon, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado a la demandante las cantidades de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación.

En fecha 27/04/2011, el abogado actor suscribió diligencia suministrando la cantidad de cincuenta bolívares (Bs.50,00) a los fines de cancelar los emolumentos del Alguacil para el traslado de la intimación y la elaboración de la compulsa, afirmando corresponder Bs.45,00 para el traslado y Bs.5,00 para la compulsa.

Por auto de fecha 29 de abril del 2011, se señaló que por cuanto en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18/04/2012, se ordenó intimar a la empresa “Consorcio Futuragro, C.A”, en la persona de su presidente ciudadano Alessio Pozzobon, siendo lo correcto al ciudadano Elday Gabriel García Contreras, se ordenó intimar al ciudadano Elday Gabriel García Contreras, y tener el presente auto como complementario de aquél, acordándose certificar por Secretaría copia de ese auto para ser anexada a la compulsa respectiva, cuyos recaudos para la intimación fueron librados el 02 de mayo de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que hasta esa fecha, la parte actora no había suministrado dirección alguna a los fines de practicar la intimación personal del ciudadano Elday Gabriel García Contreras.

En tal sentido tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, en fecha 18 de abril de 2011 se admitió la demanda, ordenándose intimar a la empresa mercantil demandada “Consorcio Futuragro, C.A.” en la persona de su presidente ciudadano Alessio Pozzobon, dictándose auto complementario de aquél, en fecha 29 de abril de 2011, en el que se ordenó intimar al demandado ciudadano Elday Gabriel García Contreras, y por cuanto no consta en estas actas procesales que desde la última fecha citada, la parte actora hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, pues no aportó dirección alguna a los fines de agotar la intimación personal del aquí demandado, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 11-9479-M
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