REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de mayo de 2012
Años 202º y 153
Sent. N° 12-05-07

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Estilita del Carmen Marquina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.501.134, con domicilio procesal en el edificio Petruzziello, nivel 1, oficina 7 y 8, avenida 23 de Enero, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides y Jorgé Enrique Rodríguez Abad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.479 y 26.971 respectivamente, contra el ciudadano Tito José Vargas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.262.802, este Tribunal observa:

En fecha 26 de abril de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 27 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la citación del referido ciudadano.

En fecha 14/05/2010, suscribió diligencia la co-apoderada judicial abogada en ejercicio María Belén Guglielmo, solicitando se le designara correo especial para llevar la comisión, lo que fue acordado por auto dictado el 21 de aquél mes y año, previa su juramentación.

Los recaudos para la citación y notificación respectivos, fueron librados el 21 de mayo de 2010, siendo notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 26 de mayo de 2010, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folio 12 y 13.

En fecha 29 de septiembre del 2010, la profesional del derecho designada correo especial suscribió diligencia recibiendo la comisión librada, y prestando el juramento de ley.

Por auto del 27 de abril de 2011, se ordenó notificar a la parte actora y/o a sus apoderado judiciales mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, a los fines de que expusiera lo relacionado con el despacho de comisión librado con oficio Nº 0346, o lo consignara en el expediente, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta, la cual fue entregada a la abogada en ejercicio María Belén Guglielmo Benavides, el 28/04/2011, según consta de la diligencia inserta al folio 16.

En fecha 04 de mayo de 2011 la mencionada co-apoderada judicial actora suscribió diligencia mediante la cual solicitó ratificar oficio al Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestando que la comisión fue entregada y que por cuanto no hay respuesta de los resultados obtenidos, solicitó se ratificara oficio al referido Juzgado, para que informara el resultado de la comisión.

Por auto dictado el 10/05/2011, se acordó lo peticionado librándose oficio Nº 0358, cuyas resultas fueron recibidas el 19 de junio de 2011, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las cuales se colige que el demandado ciudadano Tito José Vargas López, no fue citado, por los motivos expresados por el Alguacil de aquél Despacho, en la diligencia suscrita en fecha 02/06/2011, inserta al folio 28.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 27 de abril de 2010, ordenándose entre otros particulares, la citación del demandado para que compareciera personalmente en la oportunidad allí prevista, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y biendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin haberse logrado la citación del demandado a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nº 10-9352-CF
er.