REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004452
ASUNTO : EP01-P-2009-004452
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abg. Carlos David Contreras Defensa Privada del acusado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.946.434, (no porta) nacido en Barinas Estado Barinas el 10-01-79, Edad 30, grado de instrucción Bachiller, teléfono 0273-5521877 hijo de Yolanda de Bastidas Mendoza (v) y Osvaldo de Jesús Batidas Terán (v), Domiciliado en Urb. La Cinqueña avenida 4 casa 57; Por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Còdigo Penal Venezolano vigente. Solicitando la defensa el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de la prórroga acordada por el tribunal en su oportunidad; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 25-05-09, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír imputado al ciudadano HENRY EDUARDO BASTIDAS a quien le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Còdigo Penal Venezolano vigente. En fecha 08-07-09 la fiscalìa del Ministerio Pùblico presentò acusaciòn fiscal y se fijò la audiencia preliminar para el 04-08-09.. En fecha 19-12-09 se realizò la audiencia preliminar en la cual se decretò auto de apertura a juicio oral y pùblico. En fecha 08-01-10 se publicò auto fundado de apertura a juicio. En fecha 03-02-10 se realiza auto de entrada de la causa al tribunal de juicio Nª 03. Se fija el juicio oral y pùblico para el 21-06-10 sin escabinos en virtud de haberse agotado el sorteo y la depuración de los mismos. En fecha 21-06-10 se difiere el juicio por la inasistencia de la defensa privada Abg. Javier Rincón, Romero Alemán y las victimas y se fija nueva fecha para el 29-09-10, fecha en la cual se difiere para el 27-10-10 por la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados. En fecha 27-10-10 se levantó acta de inhibición de la Jueza Abg. Dora Riera y es distribuida la causa a la URDD a los fines de que la misma sea distribuida a los demás tribunales de juicio que corresponda. En fecha 17-12-10 el tribunal de juicio Nª 01 fija el juicio para el 27-01-11, fecha en la que se difiere el mismo por falta de traslados, inasistencia de la victima y en virtud de que la fiscalia del Ministerio Pùblico se encontraba en continuación de juicio y se fija nueva fecha para el 09-02-11. El 09-02-11 se difiere en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación en la causa Nª EP01-P-2009-7328 y se fija para el 28-02-11. El 28-02-11 se difiere por la inasistencia de la fiscalia y de la victima y se fija nueva fecha para el 22-03-11, en dicha fecha se difiere por la inasistencia de la defensa privada Abg. Carlos David Contreras y de la victima y se foja nueva fecha para el 11-04-11. En fecha 11-04-11 se difiere para el 04-05-11 en virtud de la inasistencia de los defensores Abg. Omar Gatriff y Abg. Henry Maldonado. En fecha 04-05-11 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-09-7613 y se fija nueva fecha para el 24-05-11. En fecha 24-05-11 se difiere para el 14-06-11 por la inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados y por la inasistencia de la victima. En fecha 14-06-11 se realizó audiencia especial de prórroga y la misma se acuerda venciendo el 14-04-12, la cual si bien es cierto, la misma se anula por la Corte de Apelaciones por haber sido extemporánea la solicitud fiscal de conformidad con los artículos 244 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como puede verse, solo se refiere a la prórroga, pero no así a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, dictadas por los tribunales de control y la cual mantiene su vigencia. En dicha fecha se fija nueva oportunidad para el 29-06-11. En fecha 29-06-11 se difiere para el 13-07-11 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación en la causa Nª EP01-P-2009-9398. En fecha 13-07-11 se difiere para el 02-08-11 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-8078. En fecha 02-08-11 se difiere por cuanto el acusado William Arenales Gutiérrez quien no fue trasladado por parte de los funcionarios de la Comandancia General de la Policía y se fija nueva fecha para el 18-08-11, fecha en la que se acuerda diferirlo en virtud del receso judicial y se fija nueva oportunidad para el 03-10-11. En fecha 03-10-11 se difiere por la inasistencia del acusado William Arenales Gutiérrez quien no fue trasladado por parte de los funcionarios de la Comandancia General de la Policía y se fija nueva fecha para el 17-10-11. En fecha 17-10-11 se difiere por la inasistencia del acusado William Arenales Gutiérrez quien no fue trasladado por parte de los funcionarios de la Comandancia General de la Policía y se fija nueva fecha para el 24-10-11. En fecha 24-10-11 se difiere por la inasistencia de la defensa privada Abg. Omar Gatriff y se fija nueva fecha para el 31-10-11. En fecha 26-10-11 el Abg. Omar Gatriff recusa al Juez de Juicio Nª 01 Abg. Abraham Valbuena. En fecha 27-10-11 se remite la causa a la URDD a los fines de que sea distribuida entre los demás tribunales de juicio que corresponda. En fecha 03-11-11 el tribunal de juicio Nª 04 remite las actuaciones al tribunal de origen a los fines de crear el respectivo cuaderno separado sobre el recurso interpuesto. En fecha 11-11-11 el Juez de Juicio Nª 01 Abg. Abraham Valbuena se inhibe y se distribuye la causa a la URDD a los fines de ser distribuida al tribunal de juicio que corresponda. En fecha 22-11-11 el tribunal de juicio Nª 02 le da entrada a la causa y se fija el juicio oral para el 12-12-11. En fecha 12-12-11 se inicia el juicio oral y pùblico y se suspende para el 23-12-11. En fecha 21-12-11 se difiere el juicio para el 11-01-12 en virtud de la circular emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal. El 11-01-12 se continúo el juicio y se suspende para el 19-01-12. En fecha 19-01-12 se continúo el juicio y se suspende para el 27-01-12. El 27-01-12 se continúo el juicio y se suspende para el 02-02-12, fecha en la que se suspende para el 08-02-12. El 08-02-12 se continúo el juicio y se suspende para el 16-02-12, fecha en la que se suspende para el 01-03-12. En fecha 27-02-12 se dicto auto acordando refijar la fecha de la suspensión para el 05-03-12, fecha en la que se suspende para el 13-03-12. El 13-03-12 se continúa y se suspende para el 19-03-12, fecha en la que se suspende para el 29-03-12. El 29-03-12 se continúa y se suspende para el 17-04-12 fecha en la que se suspende para el 08-05-12. En fecha 08-05-12 se declara interrumpido el juicio por reposo medico de la Jueza Titular Abg. Fanisabel González y en virtud de conocer la Jueza Temporal Abg. Vanessa Parada, fecha en la cual no se dio inicio al juicio oral y público en virtud de la solicitud de todas las defensas, para preparar la introducción de la defensa, teniendo el tribunal la plena disposición de iniciar el debate, y se fija nueva fecha para el 05-06-12. En fecha 09-05-12 se dicta auto, donde se subsana la fecha fijada para el inicio del juicio y se fija nueva fecha para el 14-05-12, en virtud de la celeridad procesal y la complejidad del asunto. En fecha 14-05-12 se difiere por la inasistencia de los defensores privados Abg. Carlos David Contreras, Omar Gatriff y Carlos Romero Alemàn y se fija nueva fecha para el 22-05-12. Seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero: Se trata del juzgamiento del delito de SECUESTRO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. En el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, Segundo: Los diferimientos e interrupción no son imputables al tribunal.
Atendiendo al criterio jurisprudencial no debe considerarse los reposos médicos, las continuaciones de juicios, enfermedad del Juez, como una dilaciòn al proceso……… es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento y de libertad plena, en el caso concreto traspasa los limites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se està en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se està en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones èstas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos éstos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; Tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado a los acusados, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Así observamos del análisis realizado en las consideraciones primeras, que al acusado se le inicio el juicio oportunamente y es interrumpido por causas justificadas; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; Ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados; En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y así se decide.
En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se enjuicia, pluriofensivos y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al acusado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.946.434, (no porta) nacido en Barinas Estado Barinas el 10-01-79, Edad 30, grado de instrucción Bachiller, teléfono 0273-5521877 hijo de Yolanda de Bastidas Mendoza (v) y Osvaldo de Jesús Batidas Terán (v), Domiciliado en Urb. La Cinqueña avenida 4 casa 57; Por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Còdigo Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los quince (15) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce.
La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal.