REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003374
ASUNTO : EP01-P-2010-003374



AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRÒRROGA PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO

Vista la solicitud de pròrroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados GERSON DANIEL VELANDIA HENAO, dice ser Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.642.285 no porta cédula de identidad, de 20 años de edad, nacido el 11-07-89, en, profesión Trabajador de un Tasca “mi Querencia en Punta de Piedra en Barinas, hijo de Leonidas Velandia (V) y de Amparo Henao (V), residenciado en Vía Principal de Punta de Piedra a lado del restaurante “el Obispo” en Punta de Piedra Barinas Estado Barinas y HENLLERBER ALEXANDER BENCOMO CONTRERAS, no porta cédula de identidad, dice ser Venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 19.632.307, de22 años de edad, nacido el 09-03-88, en, profesión Ayudante de albañilería, hijo de Eladia Contreras (V) y de José Antonio Bencomo (V), residenciado en Barrio el Río frente a la bodega la Esperanza en Abejales Estado Táchira; Por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitud ésta presentada por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Abg. María Carolina Merchán Franco, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día 10-05-2012, en la cual las partes expusieron, lo siguiente: El Ministerio Público manifestó, entre otras cosas: “Solicito la prórroga legal en cuanto a la Detención de los acusados GERSON DANIEL VELANDIA HENAO Y HENLLERBER ALEXANDER BENCOMO CONTRERAS, establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en las siguientes consideraciones: En fecha 17 de Mayo del año 2010, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haberse calificado la aprehensión como flagrante, por el Tribunal de Control 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considerando la representación fiscal que, estamos en presencia de delitos grave, como los son los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, aunado a que las causas por las cuales no se a realizado el Juicio Oral no son imputables a la representación Fiscal, en este mismo orden de ideas, informó al Tribunal que la solicitud de prorroga de fecha 07-05-2012, se realizó dentro del lapso de ley, seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: El Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública fueron suficientes para decretar la medida de privación de libertad, Segundo: es un delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la victima en el presente caso, en consecuencia, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados GERSON DANIEL VELANDIA HENAO Y HENLLERBER ALEXANDER BENCOMO CONTRERAS; finalmente, ratificó el contenido del escrito realizado en fecha 07/05/2012 y solicitó que se acuerde la prórroga según lo plasmado en la norma legal de dieciocho (18) meses” es todo.

Por su parte el Defensor Publico Abg. Ricardo Da Silva manifestó: “Solicito al tribunal considere el tiempo que tienen detenido mis defendidos, al momento de fijar la prorroga dicte un plazo prudencial, el presente juicio se realice el juicio oral y publico en un lapso corto en virtud de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, así mismo en cuanto a lo solicitado el Tribunal tiene la facultad de decidir lo conducente” es todo.

Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los acusados GERSON DANIEL VELANDIA y HENLLERBER ALEXANDER BENCOMO, quienes manifestaron cada uno por separado “No deseo declarar”

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 17-05-2010 el Tribunal de Control 06 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado por aprehensión en flagrancia, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 16/09/2010 fue celebrada la Audiencia preliminar y en fecha 16-04-12 se dictó auto dándole entrada a la causa en el Tribunal de Juicio 02, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nª 04 y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones, y fijando el Juicio Oral y Público por no haberse constituido el Tribunal de manera mixta para el día 10-05-12 a las 3:00pm, fecha ésta en la que se inicia el juicio. Sin embargo se hacen constar los diferimientos que se presentaron con el tribunal de juicio en la que se encontraba la causa, y que dieron origen a la solicitud de prórroga por parte de la representación fiscal: En fecha 26-01-11 se fija la primera fecha para la realización del juicio oral y pùblico, fecha èsta en la que se difiere por cuanto no comparece el defensor privado y la representación fiscal, quedando para el día 15/02/2011, fecha esta que se difiere por cuanto el representante del ministerio publico se encontraba en el inicio de Juicio en el Tribunal de Juicio N° 1 en la causa EP01-P-2010-3445 quedando para el día 21/03/2011, fecha esta en que se difiere el Juicio por no comparecer la defensa privada y la victima, quedando para el día 14/04/2011, fecha esta en que se difiere el Juicio por cuanto no comparece la victima, quedando para el día 17/05/2011, fecha esta en que se difiere el juicio por ausencia de la representación fiscal, la defensa privada y la victima, quedando para el día 13/06/2011, fecha esta en que se difiere el juicio por cuanto no comparece la victima y la defensa privada, quedando para el día 06/07/2011, fecha esta en que se difiere el juicio por cuanto El Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa EP01-P-2009-83, quedando para el día 02/08/2011, fecha esta en que se difiere el juicio oral y público por cuanto no comparece la defensa privada y la victima, quedando para el día 03/10/2012, fecha esta en que se difiere el juicio por cuanto no comparece la victima, quedando para el día 31/10/2011, fecha esta en que se difiere el juicio por cuanto no comparece la defensa privada y no se materializó el traslado del acusado Gerson Velandria, quedando para el día 23/11/2011, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto no compareció la defensa privada, la victima, no se realizó el traslado de los acusados, quedando para el día 15/12/2011, fecha esta en que se difiere el juicio por cuanto no comparece la representación fiscal y la victima, quedando para el día 24/01/2012, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto no comparecieron las victimas, quedando para el día 08/02/2012, fecha esta en que se difiere el juicio por cuanto no comparece la defensa privada, quedando para el día 02/03/2012, fecha esta en que se difiere el juicio por cuanto no comparece la representación fiscal y la victima, quedando para el día 28/03/2012, fecha esta en que se difiere por cuanto no comparece la fiscal del Ministerio Público, las victimas y no se realiza el traslado del Acusado Henllerber Bencomo, quedando para el día 10/05/2012, dándosele entrada en este Tribunal de Juicio Nº 02, en fecha 16/04/2012, por cuanto la Jueza de Juicio Nº 04 Abg. María Carla Paparoni, plantea inhibición, manteniendo la última fecha fijada por el Tribunal de Juicio Nº 04. En éste sentido se observa que aun cuando la mayoría de los diferimientos ha sido por ausencia de la defensa privada, las victimas, no se realizó el traslado de los acusados, así como la no asistencia de la representación fiscal, circunstancias estas que se encuentran legalmente justificadas y considerando la gravedad del delito, siendo menos cierto, que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tale hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los diez años en su límite máximo conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre los acusados GERSON DANIEL VELANDIA HENAO Y HENLLERBER ALEXANDER BENCOMO CONTRERAS, y se fija una un plazo de DOCE (12) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los acusados GERSON DANIEL VELANDIA HENAO Y HENLLERBER ALEXANDER BENCOMO CONTRERAS, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día siguiente al 17/05/2012, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que està pautada la celebración de dicho acto para el día 17/05/2012 a las 02:00 pm. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-

En la sede del Tribunal de Juicio N° 02, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
EL SECRETARIO
Abg. Luís Manuel Vidal.