REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003998
ASUNTO : EP01-P-2010-003998



AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRÒRROGA PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO

Vista la solicitud de prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ALBERTO JOSÉ MAYARINO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.445.021, de 36 años de edad, nacido en fecha: 19-03-1974, natural de Maracaibo Estado Zulia, comerciante, hijo de Jaime Mayarino (v) y Elsamedia Torres (f) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 05, Casa Nº 13-02, a una cuadra de Mercal, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 2° y 12° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del adolescente CMPM (nombre omitido de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitud ésta presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, Abg. Rosa Pumilia Parilli, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día 10-05-2012, en la cual las partes expusieron, lo siguiente: El Ministerio Público manifestó, entre otras cosas: “Solicito la prórroga legal en cuanto a la Detención del acusado Alberto Mayarino, establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en las siguientes consideraciones: En fecha 07 de Junio del año 2010, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haberse calificado la aprehensión como flagrante, por el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considerando la representación fiscal que, estamos en presencia de delitos grave, como los son los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 2° y 12° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del adolescente CMPM (nombre omitido de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado a que las causas por las cuales no se a realizado el Juicio Oral no son imputables a la representación Fiscal, en este mismo orden de ideas, informó al Tribunal que la solicitud de pròrroga de fecha 27-03-2012, se realizó dentro del lapso de ley, seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: El Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública fueron suficientes para decretar la medida de privación de libertad, Segundo: es un delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORÍA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 1°, 2° y 12° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del adolescente CMPM (nombre omitido de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la victima en el presente caso, en consecuencia, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ALBERTO MAYARINO; finalmente, ratificó el contenido del escrito realizado en fecha 27/03/2012 y solicito que se acuerde la prórroga según lo plasmado en la norma legal de dieciocho (18) meses” es todo.

Por su parte el Defensor Privado Abg. Antonio Moncada manifestó: “Solicito al tribunal considere el tiempo que tiene detenido mi defendido, al momento de fijar la prorroga y si es posible se fijen seis (06) meses de prórroga, solicitando a su vez, que se realice el juicio oral y público en un lapso corto en virtud de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, así mismo en cuanto a lo solicitado el Tribunal tiene la facultad de decidir lo conducente” es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ALBERTO MAYARINO, quien manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 07-06-2010 el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado por aprehensión en flagrancia, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 14-09-10 fue celebrada la Audiencia preliminar y en fecha 22-11-10 se dictó auto dándole entrada a la causa en el Tribunal de Juicio 02 y fijando el Juicio Oral y Público por no haberse constituido el Tribunal de manera mixta para el día 22/02/2011 a las 10:30am, fecha èsta en la que se difiere el juicio por cuanto El Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa EP01-P-2009-5682, quedando para el día 23/03/2011, fecha esta que se difiere por cuanto El Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa EPO1-P-2009-2914, quedando para el día 27/04/2011, fecha esta que se difiere por cuanto se separa la causa con el presente acusado por cuanto al coacusado admitió los hechos, quedando fijado para el día 01/06/2011, fecha esta que se difiere el Juicio por cuanto El Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa EP01-P-2008-5032, quedando para el día 14/07/2011, fecha esta que se difiere el Juicio por cuanto El Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa EP01-P-2010-7721, quedando para el día 18/08/2011, fecha esta en la cual se difiere el juicio por cuanto fue decretado el Receso Judicial, quedando para el día 01/11/2011, fecha esta en que se difiere por cuanto no comparece el fiscal, la defensa, la victima y no se hace el traslado del acusado, quedando para el día 07/12/2011, fecha esta en que se difiere el juicio por encontrarse el Tribunal en la continuación del juicio correspondiente a la causa penal EP01-P-2010-2690, quedando para el día 09/12/2011, fecha esta en que se difiere por cuanto no comparece el fiscal y la defensa, quedando para el día 25/01/2012, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto el Tribunal en la continuación del juicio correspondiente a la causa penal EP01-P-2010-007706, quedando para el día 05/03/2012, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto el Tribunal en la continuación del juicio correspondiente a la causa penal EP01-P-2009-4452, quedando para el día 27/03/2012, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto el Tribunal en la continuación del juicio correspondiente a la causa penal EP01-P-2010-6655, quedando para el día 30/04/2012, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto el Tribunal en la continuación del juicio correspondiente a la causa penal EP01-P-2009-9162, quedando para el día 04/06/2012. En éste sentido se observa que aun cuando la mayoría de los diferimientos ha sido por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en otras causas o ausencia de las partes, circunstancias èstas que se encuentran legalmente justificadas y considerando la gravedad del delito, siendo menos cierto, que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; Como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tale hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los diez años en su límite máximo conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado ALBERTO JOSÉ MAYARINO TORRES, y se fija una un plazo de DOCE (12) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el acusado ALBERTO JOSÉ MAYARINO TORRES, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día siguiente al 07/06/2012, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que está pautada la celebración de dicho acto para el día 04/06/2012 a las 11:30 am. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-

En la sede del Tribunal de Juicio N° 02, a los quince (15) días del mes de Mayo del año 2012.


LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
EL SECRETARIO
Abg. Luís Manuel Vidal.