REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008982
ASUNTO : EP01-P-2009-008982


AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abg. Ana Isabel Rey, Defensa Pùblica del acusado JUAN CARLOS MONTES PAREDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.267.349 (no porta) nacido el día 24-05-1967, en Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio carpintero metálico, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, hijo de Juan Montes (f) y Eva Paredes (v), residenciado en Urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto Los Pinos Casa N° 19, Barinas, estado Barinas; Por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del código penal; EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 concordancia con el 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente. Solicitando la defensa el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vencimiento de la prórroga acordada por el tribunal en su oportunidad; En consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 23-10-09, el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizó audiencia de oír imputado al ciudadano JUAN CARLOS MONTES PAREDES a quien le fue Decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del código penal; EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 concordancia con el 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente. En fecha 22-11-09 se presentò acusaciòn fiscal. En fecha 18-03-10 se realizò la audiencia preliminar en la cual se decretò auto de apertura a juicio oral y pùblico. En fecha 08-04-10 se publicò auto fundado de apertura a juicio. En fecha 26-04-10 se da entrada al expediente al tribunal de juicio Nª 02 fijando fecha de la audiencia de juicio para el día 22/07/2010, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio, quedando para el día 28/09/2010. En fecha 28/09/2010 se difiere el juicio oral y publico por cuanto no asistió uno de los defensores, quedando para el día 28/10/2010. En fecha 28/10/2010, no asistió el defensor privado, quedando para el día 23/11/2010. En fecha 23/11/2010, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los acusados Yuleidy del Carmen Treviño, Isuray del Carmen Moreno Nieves y Juan Carlos Montes Paredes, por causas inimputables al Tribunal, de igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes el Defensor Publico Abg. José Gregorio Rivero, el defensor privado Abg. Alexis Moreno, así como la Victima, en consecuencia se fija nueva oportunidad para el juicio en fecha 01/02/2011. En fecha 01/02/2011 se dicta auto en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en las causas EP01-P-20010-40 y EP01-P-09-8274, aunado al hecho de que se encontraban mas de 15 juicios aperturados, se acuerda fijar nueva oportunidad 23 /02/2011. En fecha 23/02/201 se dicta auto en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa EP01-P-2008-1832 y EP01-P-2009-2356, se acuerda fijar nueva oportunidad para el acto respectivo. En consecuencia, se fija la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 30/03/2011. En fecha 30/03/2011 se difirió en virtud de que no asistió el Defensor Publico Abg. José Gregorio Rivero, el defensor privado Abg. Alexis Moreno; quedando fijado para el para el día Lunes 09/05/2011. En fecha 09/05/2010 se difiere por incomparecencia del Defensor Privado Abg. Alexis Moreno quien se encontraba en la sala retirándose de la misma sin justificación alguna desconociendo el Tribunal el motivo de su incomparecencia y la incomparecencia de la Defensa Pùblica Abg. Ana Isabel Rey por cuanto se encuentra en la Sede de la Fiscalía en un acto de Imputación quedando fijado para el día 30/05/2011. En fecha 30-05-11 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-4351 y se fija nueva fecha para el 12-07-11 fecha en la que se difiere para el 16-08-11, en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-1002, fecha en la que no se apertura en virtud del receso judicial y se fija nueva oportunidad para el 04-10-11. El 04-10-11 se fija nueva fecha para el 01-11-11 por la inasistencia de los acusados Yuleidi Tribiño y Isuray Moreno, la defensa pùblica Abg. Ana Isabel Rey y la victima. El 01-11-11 se difiere para el 29-11-11 por la inasistencia de los funcionarios, expertos y testigos. En fecha 29-11-11 se difiere para el 16-12-11 en virtud del permiso solicitado por la Jueza Abg. Fanisabel González y debidamente aprobado. El 16-12-11 se difiere para el 01-02-12 por la inasistencia de las defensas, fiscalia y del acusado Isuray Moreno. El 01-02-12 se difiere para el 05-03-12 en virtud de la continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-5153 y se fija nueva fecha para el 08-03-12. El 08-03-12 se inicia el debate oral y se continúa para el 20-03-12. El 20-03-12 se acuerda continuar para el 30-03-12. El 30-03-12 se acuerda continuarlo para el 18-04-12. El 18-04-12 se acuerda continuarlo para el 09-05-12. En fecha 09-05-12 se interrumpe el juicio en virtud de la inmediación del Juez, debido a que la Jueza Titular Abg. Fanisabel González se ausento desde el 03-05-12 por reposo medico, entrando a conocer la Jueza Temporal Abg. Vanessa Parada. Seguidamente paso se señalan los motivos por los cuales se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero: Se trata del juzgamiento de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del código penal; EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 concordancia con el 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años en su límite máximo, existiendo un concurso real de delitos. Segundo: Los diferimientos e interrupción han sido por causas justificadas.
Atendiendo al criterio jurisprudencial no debe considerarse los reposos médicos, las continuaciones de juicios, enfermedad del Juez, como una dilaciòn al proceso……… es por lo que este Tribunal niega la solicitud de decaimiento y de libertad plena, en el caso concreto traspasa los limites procesales, para lograr obtener un juzgamiento oportuno, de acuerdo al acervo probatorio. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado JUAN CARLOS MONTES PAREDES cumple mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se està en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se està en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones èstas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos éstos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; Tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado a los acusados, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Así observamos del análisis realizado en las consideraciones primeras, que al acusado se le inicio el juicio oportunamente y es interrumpido por causas justificadas; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; Ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados; En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y así se decide.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado JUAN CARLOS MONTES PAREDES, a pesar de que cumple mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a todas las circunstancias y siendo los delitos por el cual se enjuicia, pluriofensivos y de carácter grave. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada al acusado JUAN CARLOS MONTES PAREDES, Venezolano, mayor de edad, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.267.349 (no porta) nacido el día 24-05-1967, en Acarigua Estado Portuguesa, profesión u oficio carpintero metálico, grado de instrucción 4° año de Bachillerato, hijo de Juan Montes (f) y Eva Paredes (v), residenciado en Urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto Los Pinos Casa N° 19, Barinas, estado Barinas; Por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 83 del código penal; EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 concordancia con el 19 numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y del Adolescente. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Doce.

La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02


Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.

El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal.