REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002047
ASUNTO : EP01-P-2011-002047


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel
VICTIMA: Itala del Socorro Contreras Gómez
ACUSADO: WILFREDO PEÑA MENDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Aída Briceño
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal

Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Aída Briceño defensora pública del acusado WILFREDO PEÑA MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.226.400, de 23 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, nacido en fecha: 14-04-1986, albañil, hijo de Jóvita Méndez (v) y de Pedro Pablo Peña (v) y residenciado en el Barrio Las Delicias I, detrás del Liceo Samuel Robinson, casa en bloques, teléfono: 0424-5227701, Caramuca, Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de: ITALA DEL SOCORRO CONTRERAS GÓMEZ; solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que en el caso de su defendido no existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el mismo reside en esta ciudad y no posee los recursos necesarios para irse del país; este Tribunal a los fines de decidir observa:


UNICO

PRIMERO: Ahora bien se aprecia de los alegatos de la defensa que su defendido reside en la ciudad de Barinas y que no cuenta con los recursos económicos para salir del país, así mismo alega el derecho de derecho a la libertad de toda persona, como derecho fundamental.

SEGUNDO: Así tenemos que en fecha 12-02-11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: WILFREDO PEÑA MÉNDEZ, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de: ITALA DEL SOCORRO CONTRERAS GÓMEZ. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

TERCERO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000. Ahora bien es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

CUARTO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, a los acusados de autos, decretada por el Juez de Control Nº 04 en fecha 12-02-2011. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado WILFREDO PEÑA MÉNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.226.400, de 23 años de edad, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, nacido en fecha: 14-04-1986, albañil, hijo de Jóvita Méndez (v) y de Pedro Pablo Peña (v) y residenciado en el Barrio Las Delicias I, detrás del Liceo Samuel Robinson, casa en bloques, teléfono: 0424-5227701, Caramuca, Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en relación con el artículo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de: ITALA DEL SOCORRO CONTRERAS GÓMEZ, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control Nº 04 en fecha 12-02-2011. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2012.


LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS MANUEL VIDAL.