REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003972
ASUNTO : EP01-P-2011-003972


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA DE JUICIO Nº 2: Abg. Vanessa Parada.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
FISCAL 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Ana Isabel Rey
ACUSADO: JAIRO HERNANDO MALDONADO


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 9ª del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: JAIRO HERNANDO MALDONADO ROA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-96.193.148, de 32 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1978, natural de San José de Miranda, Departamento de Santander de la República de Colombia, ordeñador, hijo de Rosa Delia Roa (v) y de Eubaldino Maldonado (f) y residenciado en el Milagro, Finca Los José, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pùblica Abg. Ana Isabel Rey, manifestó:

“Como quiera que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se proceda en este mismo acto a realizar una audiencia especial en la cual a mi defendido se le imponga la pena correspondiente con las respectivas rebajas de ley, es todo”.

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado JAIRO HERNANDO MALDONADO ROA, plenamente identificado en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…Siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy: 23/03/2011, encontrándome en labores de patrullaje para la Parroquia de Puerto Vivas y Tres Esquinas…al estar ubicados específicamente entre el Milagro Estado Táchira y Tres Esquinas Estado Barinas, se nos acercaron varios ciudadanos de dicha localidad y quienes se negaron aportar datos algunos, manifestándonos que una persona de sexo masculino había violado una niña de siete años de edad, por el Sector Playa de Cedro Estado Barinas, el cual venía por dicho sector a pie y cargaba una franela blanca, jean de color claro, catire y de ojos verdes. De inmediato nos trasladamos al Sector Playa de Cedro a escasos metros de la escuela, cuando visualizamos a un ciudadano con las mismas características…le dimos la voz de alto…poco después de acercaron varios ciudadanos de la comunidad que aclamaron que se hiciera justicia entre ellos se acercó el ciudadano: OMITIDO CONFORME A LA LEY…quien es padre biológico de la niña: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien presuntamente fue abusada por parte de dicho ciudadano…JAIRO HERNANDO MALDONADO ROA…quedó aprehendido…”


Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.


CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 23/03/2011.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JAIRO HERNANDO MALDONADO, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
1.- TESTIMONIALES:

1.- Declaración del Experto: Dr. Lisandro Antonio Calderón Puente; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fue el experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-050-085, de fecha: 24-03-2011, a la niña víctima.
2.- Declaración de la Psicólogo: MARIELSI GALÍNDEZ, adscrita al Área de Psicología de la Fundación Regional “Niño Simón” del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fue la funcionaria que realizó el Informe Psicológico, de fecha: 04-05-2011, a la niña víctima.
3.- Declaración de los funcionarios: YIMMY AZUAJE, GERMÁN MEJÍAS, ÁLVARO DUARTE Y LEONARD RAMÍREZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Cantón del Estado Barinas, pertinente y necesaria, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy acusado de autos.
4.- Declaración de los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, pertinente y necesaria, por ser testigos del hecho.
5.- Declaración de la Niña: L.V.O.C (parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pertinente y necesaria por ser víctima del hecho.


2.- DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-050-085, de fecha: 24-03-2011 (f. 21).
2.- Informe Psicológico, de fecha: 04-05-2011 (f. 58).


Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado JAIRO HERNANDO MALDONADO, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: JAIRO HERNANDO MALDONADO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; Elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JAIRO HERNANDO MALDONADO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión, ahora bien se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el limite mínimo, que serian dos (02) años de prisión, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, por ser primario y considerando el principio constitucional de reinserción social artículo 272, y conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en un (01) año de prisión; Pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en UN (01)AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JAIRO HERNANDO MALDONADO ROA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-96.193.148, de 32 años de edad, nacido en fecha: 25-06-1978, natural de San José de Miranda, Departamento de Santander de la República de Colombia, ordeñador, hijo de Rosa Delia Roa (v) y de Eubaldino Maldonado (f) y residenciado en el Milagro, Finca Los José, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01)AÑO DE PRISION, tomando en cuenta el termino mínimo de pena, más las accesorias de ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente; Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la libertad desde la misma la sala de audiencias, en virtud de que la pena impuesta no excede de los cinco años en su límite máximo. TERCERO: Se remiten las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso de ley. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes Mayo de 2012.


La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.

El Secretario

Abg. Luís Manuel Vidal.