REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005770
ASUNTO : EP01-P-2011-005770


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD


JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nagil Cordero
VICTIMA: Jorge Paredes
ACUSADO: MICHEL ANTONIO PEÑA CAMACHO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Aida Briceño
SECRETARIO: Abg. Luís Vidal

Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Aida Briceño defensa del acusado MICHEL ANTONIO PEÑA CAMACHO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 17/04/1985, titular de la cédula de identidad N° 19.057.892 (la porta), Obrero, María Dolores Camacho (v) y de Ramón Antonio Peña (v), residenciada en Mijagua 1, calle Santa Rosa casa Nº 9, por el callejón Telf. 0416/9737775; Por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra privado de libertad sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el Juicio Oral, por diferentes razones no imputables a su representado, encontrándose amparado por los artículos en los artículos 26, 44 numeral 1 constitucionales, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo alega la defensa que su defendido no cuenta con los recursos económicos para salir del país lo que desvirtúa el peligro de fuga, y que el estado de libertad debe prevalecer; este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO

PRIMERO: Que en fecha 12-05-11, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: MICHEL ANTONIO PEÑA CAMACHO, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema Juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 14-10-11. Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, en virtud de que es un delito que atenta contra la libertad de la persona, el derecho a la propiedad, a la integridad física, siendo un delito de naturaleza pluriofensiva; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada.. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima, del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 01 en fecha . Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por el Juez de Control Nº 02 en fecha 12-05-11 al acusado MICHEL ANTONIO PEÑA CAMACHO, venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 17/04/1985, titular de la cédula de identidad N° 19.057.892 (la porta), Obrero, María Dolores Camacho (v) y de Ramón Antonio Peña (v), residenciada en Mijagua 1, calle Santa Rosa casa Nº 9, por el callejón Telf. 0416/9737775; Por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa de privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, decretada por la Jueza de Control Nª 01 en fecha 12-05-11. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Privada y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2012.

LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS MANUEL VIDAL.