REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-007981
ASUNTO : EP01-P-2011-007981




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Miguel Ángel Vidal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Jackson Maza
DEFENSORES: Abg. Uzcategui Monsalve Yliver de Jesús, Abg. Rodríguez García Lesbia Davilina y Abg. Cortez Rondón Neila Judith.
ACUSADOS: ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA Y ESTIL JOSÉ GONZÁLEZ BARRUETA.

CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.515.065 (no la porta), de 30 años de edad, nacido en fecha 12/11/1980, natural de Barinitas Estado Barinas, profesión u oficio Comerciante, hijo de José del Pilar González (v) y de María Barrueta (v), domiciliado en el Sector la Barinesa, calle Los Sueños, Casa Nº 12, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0273-5002602 y el ciudadano ESTIL JOSÉ GONZÁLEZ BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.109 (la porta), de 28 años de edad, nacido el 10/10/1982, natural de Valencia Estado Carabobo, profesión u oficio Comerciante, hijo de (José del Pilar González (v) y de María Barrueta (v), domiciliado en el Sector la Barinesa, calle Los Sueños, Casa Nº 12, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0273-5002602, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, para ambos imputados y para ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Abg. Neyla Cortéz , manifestó:

“Por cuanto en conversación previa con mis representados los mismos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndoles las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar a los acusados a fin de que manifiesten su aceptación de los hechos.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica a los acusados ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA y ESTIL JOSÉ GONZÁLEZ BARRUETA, plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se les acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tienen derecho a declarar sin que su silencio les perjudique, que en caso de que decidan hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndoles igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidos en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles una breve explicación acerca de cada uno de ellos y así como del procedimiento por admisión de los hechos, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, a concederles la palabra. Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados quienes libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron cada uno por separado: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 02 de julio del 2011, funcionario de la fuerzas policiales del de la zona numero 04 encontrándose de patrullaje a pie en el centro de Barinitas, frente a la bisutería el Palacio del Blúmer, ubicada en la calle 04 y 05 con calle 07, visualizaron a una ciudadana que con sus manos les señalo y de la misma forma les indico que dos ciudadanos que se encontraban en la parte del frente de la tienda montándose en una motocicleta la acababan de robar con un arma de fuego, procedieron a darle la voz de alto a los mismos e indicarle que se bajaran de la motocicleta, interrogándolos si portaban algún tipo de arma, le realizaron inspección en presencia de las victimas, logrando incautar al que andaba de parrillero en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA de fabricación venezolana calibre 410 color cromada, con empuñadura de goma, color negro serial 5081, contentivo en su interior de un cartucho color rojo, sin percutir, al igual que el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le incauto la cantidad de trescientos siete (307) bolívares, en efectivo, el cual la (victima), manifestó al ver el arma que fue la misma utilizada para el robo al igual que se trataba del mismo dinero robado, procedieron a realizarle ala inspección de personas al conductor de la motocicleta no encontrándole nada de interés entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, se le solicito los documentos de la motocicleta manifestando el mismo que no los cargaban para el momento porque la motocicleta no era de él, se procedió a retener dicho vehículo marca BERA, modelo NEW LEÓN, color BLANCO, tipo PASEO, serial de carrocería LP6PCK3B3708, serial de motor 162FMJ70010598.”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, para ambos imputados y para ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto coincide con los elementos de convicción analizados.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el 02 de julio del 2011, cuando funcionario de la fuerzas policiales del de la zona numero 04 encontrándose de patrullaje a pie en el centro de Barinitas, frente a la bisutería el Palacio del Blúmer, ubicada en la calle 04 y 05 con calle 07, visualizaron a una ciudadana que con sus manos les señalo y de la misma forma les indico que dos ciudadanos que se encontraban en la parte del frente de la tienda montándose en una motocicleta la acababan de robar con un arma de fuego, procedieron a darle la voz de alto a los mismos e indicarle que se bajaran de la motocicleta, interrogándolos si portaban algún tipo de arma, le realizaron inspección en presencia de las victimas, logrando incautar al que andaba de parrillero en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA de fabricación venezolana calibre 410 color cromada, con empuñadura de goma, color negro serial 5081, contentivo en su interior de un cartucho color rojo, sin percutir, al igual que el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le incauto la cantidad de trescientos siete (307) bolívares, en efectivo, el cual la (victima), manifestó al ver el arma que fue la misma utilizada para el robo al igual que se trataba del mismo dinero robado, procedieron a realizarle ala inspección de personas al conductor de la motocicleta no encontrándole nada de interés entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, se le solicito los documentos de la motocicleta manifestando el mismo que no los cargaban para el momento porque la motocicleta no era de él, se procedió a retener dicho vehículo marca BERA, modelo NEW LEÓN, color BLANCO, tipo PASEO, serial de carrocería LP6PCK3B3708, serial de motor 162FMJ70010598.”

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA y ESTIL JOSÉ GONZÁLEZ BARRUETA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

TESTIMONIALES:

1.- Declaraciones de los funcionarios DTGDO (PEB) LEANDRO JOSÉ MARQUEZ Y JOEL NEIVA, adscrito a la Policía del Estado Barinas, Zona Policial nº 04. PERTINENTE ya que realizaron las inspecciones técnicas: 1-De lo billetes, 2.- de la moto, 3.- Del arma de fuego. NECESARIA: mediante su comparecencia en el curso del debate, estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para arribar al dictamen.
2.- Con la declaración del funcionario agente JOSEPH LOPEZ, adscrito al CICPC de la delegación Barinas. PERTINENTE es el experto que realizo el informe pericial 9700-068384-11 de fecha 14 de julio del 2011. NECESARIO: mediante su comparecencia en el curso del debate, estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para arribar al dictamen.
3.- Con la declaración del Agente ESTEBAN adscrito al CICPC de la delegación Barinas. PERTINENTE: Es el experto que realizo el informe balístico nº 9700-068-462, de fecha 07 de Julio del 201. Reconocimiento legal de un arma de fuego tipo escopeta de marca MAIOLA. NECESARIA: mediante su comparecencia en el curso del debate, estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para arribar al dictamen.
4.- Declaración del funcionario detective ALEXANDER SIRA, adscrito al CICPC delegación Barinas. PERTINENTE: porque es el experto que realizo la experticia de vehículo nº 9700-068-1141, de fecha 27 de julio del 2011. NECESARIA: mediante su comparecencia en el curso del debate, estos expertos expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para arribar al dictamen (FOLIO 64).
5.- DTGDO (PEB) LEANDRO JOSÉ MARQUEZ Y JOEL NEIVA adscrito a la Policía del Estado Barinas, Zona Policial nº 04. PERTINENTE: porque fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento judicial.
6.- Testimonial de la ciudadana victima. FOLIO 05.
7.- Testimonial de la ciudadana testigo nº 01. FOLIO 06

DOCUMENTALES:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA de los billetes, de fecha 02 de julio de 2011 suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) LEANDRO JOSÉ MARQUEZ Y JOEL NEIVA. PERTINENTE: porque dejan constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos. NECESARIA: por su exhibición y lectura en el curso del debate reconocerán su contenido y firma, y testificaran en relación al contenido de la inspección.

2.- INSPECCIÓN TECNICA de la moto, de fecha 02 de julio de 2011 suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) LEANDRO JOSÉ MARQUEZ placa T-1660 y DTGDO (PEB) JOEL NEIVA placa T-2142, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales destacados a las zonas policial nº 04.

3.-INSPECCIÓN TECNICA del arma de fuego de fecha 02 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) LEANDRO JOSÉ MARQUEZ placa T-1660 y DTGDO (PEB) JOEL NEIVA placa T-2142, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales destacados a las zonas policial nº 04.

4.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-384-11 de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente JOSEPH LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistas sub-delegación Barinas.

5.- INFORME BALISTICO Nº 9700-068-462 de fecha 07 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalistas sub-delegación Barinas.

Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA y ESTIL JOSÉ GONZÁLEZ BARRUETA, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos a los ciudadanos: ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA y ESTIL JOSÉ GONZÁLEZ BARRUETA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, para ambos imputados y para ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por los hoy acusados del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA y ESTIL JOSÉ GONZÁLEZ BARRUETA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, para ambos imputados y para ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditado son los de de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, para ambos imputados y para ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

En cuanto al Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, para ambos imputados, se establece una pena que oscila entre diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión; ahora bien este Tribunal considerando el Derecho a la Reinserción Social, conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines del calculo de la pena se considerara la pena minina estableciéndose este derecho conforme a la posibilidad prevista en el articulo 74, 4º del Código Penal; Así las cosas la pena a imponer al acusado ESTIL JOSÉ GONZÁLEZ BARRUETA, es la de 10 años y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y existe violencia contra las personas, en tal sentido, quedando la pena en diez (10) años de prisión; pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al acusado ESTIL JOSÉ GONZÁLEZ BARRUETA, en DIEZ (10) Años de prisión.

Y en relación al acusado ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA, por considerársele responsable tanto del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, para ambos imputados, que establece una pena que oscila entre diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, además del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal que establece una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, ; ahora bien este Tribunal considerando el Derecho a la Reinserción Social, conforme a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines del calculo de la pena se considerara la pena minina estableciéndose este derecho conforme a la posibilidad prevista en el articulo 74, 4º del Código Penal y por cuanto existe un concurso real de Delitos, conforme al articulo 88 ejusdem; aplicándose la pena correspondiente al delito mas grave es decir los diez años del delito de Robo Agravado con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito es decir la mitad de los tres años del delito de Porte Ilícito, es decir quedando en un año y seis meses; en tal sentido y conforme al articulo 376 del COPP, procede la rebaja de la mitad con respecto al delito de Porte Ilícito de arma de fuego, por no exceder de 8 años en su limite máximo; quedando en nueve 09 meses la pena por este delito y en relación al delito de Robo Agravado, queda en diez 10 años, por cuanto conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y existe violencia contra las personas, en tal sentido, quedando la pena en diez (10) años de prisión; pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA antes mencionado en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 13 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al acusado ESTIL JOSÉ GONZÁLEZ BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.409.109 (la porta), de 28 años de edad, nacido el 10/10/1982, natural de Valencia Estado Carabobo, profesión u oficio Comerciante, hijo de (José del Pilar González (v) y de María Barrueta (v), domiciliado en el Sector la Barinesa, calle Los Sueños, Casa Nº 12, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0273-5002602, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, para ambos imputados y para el acusado ESMIR ANTONIO GONZÁLEZ BARRUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.515.065 (no la porta), de 30 años de edad, nacido en fecha 12/11/1980, natural de Barinitas Estado Barinas, profesión u oficio Comerciante, hijo de José del Pilar González (v) y de María Barrueta (v), domiciliado en el Sector la Barinesa, calle Los Sueños, Casa Nº 12, Barinitas Estado Barinas, teléfono 0273-5002602, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE(09) MESES de PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, acordada en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se condena a los acusados de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal, CUARTO: Se exonera a los acusados de las costas procesales. Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes Mayo de 2012.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE SENTENCIA ES MOTIVADA POR LA JUEZA TITULAR ABG. FANISABEL GONZALEZ, EN ARAS DEL PRINCIPIO DE LA INMEDIACION Y PUBLICADA POR LA JUEZA TEMPORAL ABG. VANESSA PARADA


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Fanisabel González Maldonado
El Secretario

Abg. Luis Manuel Vidal