REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004041
ASUNTO : EP01-P-2005-004041


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA DE JUICIO Nº 2: Abg. Vanessa Parada.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
FISCAL 15ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luz Yanibe Martínez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Wendy Escalona
ACUSADO: YESID JHOANNY POSADA Y JUAN JOSE JOZIC


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 15 del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: JESID JHOANNY POSADA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.102, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación Auxiliar de Rayos x, domiciliado en el Barrio las Flores, entre carreras 3 y 2, casa N° 4-61, de la población de Socopó; hijo de Digna Rosa García (v) y José Vicente Pozada (v) y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.541.892, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Asistente Veterinario, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4 entre carreras 06y 05 de la población de Socopó hijo de Beatriz Margarita Jozic (v) y Dougals Chirinos (v); Por la presunta comisión del delito de PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relaciòn con el artìculo 83 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Wendy Escalona, manifestó:

“Como quiera que mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se proceda en este mismo acto a realizar una audiencia especial en la cual a mi defendido se le imponga la pena correspondiente con las respectivas rebajas de ley, es todo”.

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica a los acusados YESID JHOANNY POSADA Y JUAN JOSE JOZIC, plenamente identificados en autos en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se les acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados a cada uno por separado, quienes libres de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 26/05/2005, siendo las 05:45 horas de la tarde, los ciudadanos JESID JHOANNY POSADA y JUAN JOSÉ JOZIC SUPERLANO, quienes son empleados del Hospital José León Tapia, fueron sorprendidos flagrantemente en la sede del Centro Asistencial, de laoblación de Socopó, por el ciudadano José Sánchez Marquina, el vigilante ciudadano Vicente Dura Araque y otros empleados más, en momentos en que sustraían del mismo material netamente del área de Rayos X, constatando al revisarle el morral de color azul y negro que portaba el ciudadano Josic Superlano, donde le fue encontrado en el interior del mismo, dos cajas de láminas para Rayos X, marca AGFA, modelo 14 x 14 y otra marca Medical Film, modelo 8 x 10, de cien laminas cada una; la cuales pertenecen al mencionado Hospital……”


Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relaciòn con el artìculo 83 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.







CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 26/05/2005.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados YESID JHOANNY POSADA Y JUAN JOSE JOZIC, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

1.- TESTIMONIALES:



EXPERTO: RONALD ORLANDO LAMUÑO SÁNCHEZ
Funcionario que practicó avalúo comercial al material objeto del delito y evidencias colectadas
FUNCIONARIO: ADIN DANIEL PARAHUATI, funcionario que practicò el procedimiento de la aprehensiòn.
FUNCIONARIO: RONAL LAMUÑO, funcionario que practicò el procedimiento de la aprehensiòn.
TESTIGO: SÁNCHEZ MARQUINA JOSÉ EULALIO, testigo presencial de los hechos.
TESTIGO: OSGLA YELITZEL CORREA CALZADILLA, testigo presencial de los hechos.
TESTIGO: DURAN ARAQUE VICENTE, testigo presencial de los hechos.

TESTIGOS ADMITIDOS LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS

TESTIGO: VICTORIA MARINA MERCHAN MILLAN, testigo presencial de los hechos.
TESTIGO: PEDRO ESCALANTE, testigo presencial de los hechos.
TESTIGO: ORLANDO GARCÍA
TESTIGO: MARIA GRACIELA QUINTERO BALSA, testigo presencial de los hechos.
TESTIGO: VICENTE DURÁN, testigo presencial de los hechos.
TESTIGO: NEILA GALLARDO, testigo presencial de los hechos.
TESTIGO: DIGNA ROSA POSADA ESPINEL, testigo presencial de los hechos.
TESTIGO: TOMASA DÍAZ CASTRO, testigo presencial de los hechos.


Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados YESID JHOANNY POSADA Y JUAN JOSE JOZIC, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad.

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido a los ciudadanos: YESID JHOANNY POSADA Y JUAN JOSE JOZIC, por la comisión del delito de PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relaciòn con el artìculo 83 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado y admitido por los hoy acusados del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la coautoría de los ciudadano acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Así mismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Jueza Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; Elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados YESID JHOANNY POSADA Y JUAN JOSE JOZIC, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como coautores del delito de PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relaciòn con el artìculo 83 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el delito de PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relaciòn con el artìculo 83 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena que oscila entre tres (03) a diez (10) años de prisión, y multa del 20% al 60% del valor de los bienes objeto del delito; Ahora bien se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el limite mínimo, que serian tres (03) años de prisiòn, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, por ser primarios y considerando el principio constitucional de reinserción social artìculo 272, y conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, quedando la pena en tres (03) años de prisión; Pena èsta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena a los ciudadanos antes mencionados en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo se ordena pagar por vía de multa el 20% del valor de los bienes objeto del delito, siendo ésta la cantidad de 600,00 bolívares fuertes, correspondiendo el 20% es decir la cantidad de 120,00 bolívares fuertes, que deberán cancelar cada uno de los acusados. Así se decide.



CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JESID JHOANNY POSADA GARCIA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.102, natural de Socopó Estado Barinas, de ocupación Auxiliar de Rayos x, domiciliado en el Barrio las Flores, entre carreras 3 y 2, casa N° 4-61, de la población de Socopó; hijo de Digna Rosa García (v) y José Vicente Pozada (v) y JUAN JOSE JOZIC SUPERLANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.541.892, natural de Barquisimeto Estado Lara, de ocupación Asistente Veterinario, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4 entre carreras 06y 05 de la población de Socopó hijo de Beatriz Margarita Jozic (v) y Dougals Chirinos (v), a cumplir la pena de TRES (03) Años DE PRISION, tomando en cuenta el termino mínimo de pena, más las accesorias de ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo se ordena pagar por via de multa el 20% del valor de los bienes objeto del delito, siendo èsta la cantidad de 600,00 bolívares fuertes, correspondiendo el 20% es decir la cantidad de 120,00 bolívares fuertes, que deberán cancelar cada uno de los acusados; Por la comisión del delito de de PECULADO IMPROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relaciòn con el artìculo 83 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la libertad de los acusados de autos. TERCERO: Se remiten las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso de ley. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes Mayo de 2012.


La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.

El Secretario

Abg. Luís Manuel Vidal.