REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004296
ASUNTO : EP01-P-2010-004296


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

I
CAPITULO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Luis Manuel Vidal
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jackson Maza
DEFENSA: Abg. Omar Gatrif y Abg. José Gregorio Cañizalez
ACUSADO: PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ.
VICTIMA: Richard Durán

II
CAPITULO
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal 2º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: PEDRO JOSÉ ROJAS VALLENILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.660.570, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1981, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y de Felipa Vallenilla (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 2, Calle 11, Casa 19, cerca del Mercal de la principal, Barinas; JOSÉ ANTONIO PARRALES MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.963.075, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1992, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Kleiber Parrales (v) y de Marisela Martínez (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 1, Calle 04, Casa 166, cerca del módulo policial, Barinas Estado Barinas y JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02-12-1991, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.513, obrero, hijo de José Martínez (v) y de Luz Díaz (v) y residenciado en la Urbanización Terrazas del Caipe, Calle 05, Casa 182, cerca del módulo diagonal al CDI, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Omar Gatrif, de los acusados José Parrales y José Martínez , manifestó:

“Esta defensa en conversación con mis defendidos, me han manifestado que desean admitir los hechos, dejando constancia que esta defensa no comparto, ni sugiero la admisión de hechos que desean hacer mis defendidos José Parrales y José Martínez, por cuanto esta defensa considera que en la presente causa, hay elementos que pueden llevar a una sentencia absolutoria, salvando mi responsabilidad en cuanto a la admisión que ellos voluntariamente desean hacer, no compartiendo la misma, sin embargo por ser un derecho de los acusados, solicito sean oídos" es todo.-

Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. José Gregorio Cañizalez quien expuso: “Esta defensa al igual que la defensa privada, considera que en el presente caso, que hay elementos que pueden llevar a una sentencia absolutoria, en virtud de lo manifestado por mi defendido Pedro Rojas, no compartiendo ni sugiriendo la admisión de los hechos, pero al ser un derecho del acusado, solicito sea oído” es todo.-

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidos en los artículos 37, 40, 42 y así como del procedimiento por admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles una breve explicación acerca de cada uno de ellos, procediendo a concederles la palabra.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, quienes libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron cada uno por separado: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.


III
CAPITULO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 21 de Junio del año 2010 siendo las 10:55 am, se recibió por ante la Fiscalía Segunda del ministerio Publico del Estado Barinas, actuaciones realizadas en esa misma fecha a las 12:30 de la madrugada, provenientes de la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta ACTA POLICIAL Nº 927, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO (PEB) YOSMAR ZAMBRANO y AGTE (PEB) JESUS TERAN, adscritos a la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en el Escuadrón Motorizado, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 12 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Avenida Elías Cordero, cuando pasan a la altura de la Licorería La Guzmanera, observaron aproximadamente a 50 mts por la Avenida Elías Cordero un vehiculo de color vinotinto estacionado y a través del vidrio observaron a una persona de sexo masculino haciendo el gesto con la mano señalando hacia donde se encontraba el vehiculo estacionado y vociferando voz de auxilio, en virtud de lo cual y de forma inmediata se acercaron al vehiculo por lo que encienden el vehiculo y se dan a la fuga, acercándoseles la persona quien les manifestó que el vehiculo que se fue le habían robado la cantidad de 100 bolívares, por lo que se origino una persecución a pocos metros pudieron interceptarlo, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, viéndose en la necesidad de colocarle un obstáculo con el vehiculo moto, indicándole que se bajaran del vehiculo, teniendo que usar la fuerza física para someterlos, preguntándole que si cargaban algún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo que lo exhibiera, no tendiendo ninguna respuesta, por tratarse de la hora y lugar fue imposible la presencia de testigos, procediendo a realizarle el registro de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, procediendo inmediatamente a realizar una inspección en el vehiculo amparado en el articulo 207 ejusdem específicamente en la parte delantera del cojín del conductor, encontrándose la cantidad de 100 bolívares desglosados en cinco billetes de la denominación de veinte bolívares con los siguientes seriales B60320573, C55802483, C02461440, J71560513, J70560273, siguiendo con la inspección en la parte de atrás del vehiculo, específicamente debajo del cojín se encontró un arma que al tocarla y revisarla presento las siguientes características: un arma de fuego de fabricación artesanal, color gris, con cacha elaborada en madera, contentivo de un cartucho calibre 357 si percutir, marca Magnum, todo lo cual se colecto como evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como PEDRO JOSÉ ROJAS VALLENILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.660.570, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1981, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y de Felipa Vallenilla (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 2, Calle 11, Casa 19, cerca del Mercal de la principal, Barinas; JOSÉ ANTONIO PARRALES MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.963.075, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1992, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Kleiber Parrales (v) y de Marisela Martínez (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 1, Calle 04, Casa 166, cerca del módulo policial, Barinas Estado Barinas y JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02-12-1991, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.513, obrero, hijo de José Martínez (v) y de Luz Díaz (v) y residenciado en la Urbanización Terrazas del Caipe, Calle 05, Casa 182, cerca del módulo diagonal al CDI, Barinas Estado Barinas, quedando los mismos a disposición de esta Representación Fiscal”

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto coincide de acuerdo a la denuncia.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 21 de Junio del año 2010 siendo las 10:55 am, se recibió por ante la Fiscalía Segunda del ministerio Publico del Estado Barinas, actuaciones realizadas en esa misma fecha a las 12:30 de la madrugada, provenientes de la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta ACTA POLICIAL Nº 927, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO (PEB) YOSMAR ZAMBRANO y AGTE (PEB) JESUS TERAN, adscritos a la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en el Escuadrón Motorizado, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 12 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Avenida Elías Cordero, cuando pasan a la altura de la Licorería La Guzmanera, observaron aproximadamente a 50 mts por la Avenida Elías Cordero un vehiculo de color vinotinto estacionado y a través del vidrio observaron a una persona de sexo masculino haciendo el gesto con la mano señalando hacia donde se encontraba el vehiculo estacionado y vociferando voz de auxilio, en virtud de lo cual y de forma inmediata se acercaron al vehiculo por lo que encienden el vehiculo y se dan a la fuga, acercándoseles la persona quien les manifestó que el vehiculo que se fue le habían robado la cantidad de 100 bolívares, por lo que se origino una persecución a pocos metros pudieron interceptarlo, a quienes le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, viéndose en la necesidad de colocarle un obstáculo con el vehiculo moto, indicándole que se bajaran del vehiculo, teniendo que usar la fuerza física para someterlos, preguntándole que si cargaban algún objeto de interés criminalístico adherido al cuerpo que lo exhibiera, no tendiendo ninguna respuesta, por tratarse de la hora y lugar fue imposible la presencia de testigos, procediendo a realizarle el registro de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, procediendo inmediatamente a realizar una inspección en el vehiculo amparado en el articulo 207 ejusdem específicamente en la parte delantera del cojín del conductor, encontrándose la cantidad de 100 bolívares desglosados en cinco billetes de la denominación de veinte bolívares con los siguientes seriales B60320573, C55802483, C02461440, J71560513, J70560273, siguiendo con la inspección en la parte de atrás del vehiculo, específicamente debajo del cojín se encontró un arma que al tocarla y revisarla presento las siguientes características: un arma de fuego de fabricación artesanal, color gris, con cacha elaborada en madera, contentivo de un cartucho calibre 357 si percutir, marca Magnum, todo lo cual se colecto como evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como PEDRO JOSÉ ROJAS VALLENILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.660.570, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1981, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y de Felipa Vallenilla (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 2, Calle 11, Casa 19, cerca del Mercal de la principal, Barinas; JOSÉ ANTONIO PARRALES MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.963.075, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1992, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Kleiber Parrales (v) y de Marisela Martínez (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 1, Calle 04, Casa 166, cerca del módulo policial, Barinas Estado Barinas y JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02-12-1991, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.513, obrero, hijo de José Martínez (v) y de Luz Díaz (v) y residenciado en la Urbanización Terrazas del Caipe, Calle 05, Casa 182, cerca del módulo diagonal al CDI, Barinas Estado Barinas, quedando los mismos a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Barinas.”

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por e los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

TESTIMONIALES:

1.-Testimonial de los funcionarios policiales: Dtgdo (PEB) Yosmar Zambrano y Agite (PEB) Jesús Terán, adscritos a la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; la cual es pertinente y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados de autos.
2.- Testimonial del Ciudadano: Richard Durán; víctima del hecho.
3.- Testimonial de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: Inspector Cristian Aumaitre, Detective Alexander Sira, José Rodrigo Hernández y T.S.U. Garnica B. María G; pertinente y necesaria por ser quienes practicaron, los dos primeros expertos, la experticia de vehículo Nº 9700-068-718, de fecha: 09-07-2010, vehículo utilizado en los hechos por los imputados; el tercer experto de los nombrados, el informe balístico Nº 9700-068-367, de fecha: 07-07-10, donde se determina que es un arma de fabricación cacera y la cuarta experto, dictamen pericial documentológica Nº 9700-068-882, de fecha: 12-07-2010, de los billetes incautados en el procedimiento; respectivamente.

DOCUMENTALES:

1.-Experticia de Vehículo Nº 9700-068-718, de fecha: 09-07-2010. Folio 55 de la presente causa.
2.- Informe Balístico Nº 9700-068-367, de fecha: 07-07-2010. Folio 56 de la presente causa.
3.- Dictamen Pericial Documentológico, de fecha: 12-07-2010. Folio 57 de la presente causa.

Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos a los ciudadanos: PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por los hoy acusados del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como coautores de los delitos ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los Delitos que este Tribunal de Juicio, considera acreditados son los de ROBO AGRAVAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establece una pena que oscila entre uno (01) a seis (06) meses de arresto, y en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establece una pena que oscila entre uno (01) a tres (03) años de prisión, se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal y se rebajara al termino mínimo considerando que los acusados JOSE ANTONIO PARRALES MARTINEZ Y JOSE LEONARDO MARTINEZ DIAZ, son menores de 21 años de edad y en relación al acusado PEDRO JOSE ROJAS VALLENILLA, igualmente se tomara la pena mínima por no tener mala conducta predelictual, conforme a lo previsto en el artículo 74 Nº 1 ejusdem; ahora bien existiendo un concurso real de delitos, conforme al articulo 88 y 89 ibidem, tomándose la pena correspondiente al delito mas grave es decir los 10 años por el Delito de Robo Agravado, convirtiendo la pena de un mes de arresto en prisión por el delito de Resistencia a la Autoridad, y sumándole la mitad del año, por el delito de Uso de Adolescente para delinquir, es decir seis meses; y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y existe violencia contra las personas, en tal sentido, quedando la pena en diez (10) años y tres (03) meses de prisión; pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena a los ciudadanos antes mencionados en DIEZ (10) Años Y TRES (03) Meses DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ROJAS VALLENILLA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.660.570, de 28 años de edad, nacido en fecha: 09-12-1981, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Pedro Rojas (v) y de Felipa Vallenilla (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 2, Calle 11, Casa 19, cerca del Mercal de la principal, Barinas; JOSÉ ANTONIO PARRALES MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.963.075, de 18 años de edad, nacido en fecha: 16-06-1992, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Kleiber Parrales (v) y de Marisela Martínez (v) y residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa 1, Calle 04, Casa 166, cerca del módulo policial, Barinas Estado Barinas y JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 02-12-1991, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.011.513, obrero, hijo de José Martínez (v) y de Luz Díaz (v) y residenciado en la Urbanización Terrazas del Caipe, Calle 05, Casa 182, cerca del módulo diagonal al CDI, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de Diez (10) Años y Tres (03) Meses, de PRISION, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 numeral 3° ambos del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, acordada en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se condena a los acusados de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal, CUARTO: Se exonera a los acusados de las costas procesales, Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas veintiún (21) días del mes mayo de 2012.

Se deja constancia que la presente sentencia fue motivada por la jueza titular abg. Fanisabel González y publicada por la jueza temporal abg. Vanessa Parada.



Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Fanisabel González Maldonado
El Secretario

Abg. Luis Manuel Vidal