REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-005426
ASUNTO : EP01-P-2011-005426
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO Nº 2: Abg. Vanessa Parada.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
FISCAL 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilia
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alberto Boscan
ACUSADO: CARLOS JOSE CUEVAS
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 9ª del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra el acusado: CARLOS JOSE CUEVAS, Venezolano, cédula de identidad V- 4.259.598 (La Porta), nacido 31/01/1955, Natural de Santa Rosa, Estado Barinas, de 56 años de edad, Albañil, hijo de Josefa Cuevas (F) y de Atilio Barrios (V), residenciado en Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 1, Calle Primera, Casa Nº 42, Barinas, teléfono 0414-9713612; Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto Boscan, manifestó:
“Como quiera que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se proceda en este mismo acto a realizar una audiencia especial en la cual a mi defendido se le imponga la pena correspondiente con las respectivas rebajas de ley, es todo”.
Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica al acusado CARLOS JOSE CUEVAS, plenamente identificado en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.
Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En Fecha 29-04-2011, la representación fiscal recibe actuaciones provenientes del CICPC de Barinas, mediante la cual pone a disposición de este despacho al imputado de autos, quien fue aprehendido en fecha 28/04/2011, por cuanto encontrándose de servicios en la delegación Policial, los Funcionarios JESUS SUAREZ y SERGIO MARQUEZ, recibieron llamados de la Central de Radio que se trasladaran hasta la Escuela “Simón Jiménez” que presuntamente había un ciudadano que intentaba besar a la fuerza a las alumnas cuando estas salían de la escuela. Que al momento de hacer acto de presencia la comisión Policial un ciudadano de avanzada edad sale corriendo y una ciudadana que se identifica como OMITIDO CONFORME A LA LEY, lo señala y comienza a pedir que lo detengan, manifestando que el referido ciudadano había intentado besar a la fuerza a su hija de 8 años de edad de nombre identidad que se omite en lo adelante de conformidad con el parágrafo segundo del Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, que varias veces lo había hecho tocándole en varias partes de su cuerpo y la niña lo conocía por ser abuelo de una de sus compañeras de clase.
Visto lo manifestado por la denunciante los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del ciudadano antes identificado, leyéndole sus derechos y poniéndolo a la orden del Ministerio Publico……”
Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 28/04/2011.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado CARLOS JOSE CUEVAS, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal entre estas:
1.- TESTIMONIALES:
1.1.- TESTIMONIAL del Experto Forense Dr.IVAN NIEVES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinente por ser el Experto que realizó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima ADENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y necesaria ya que podrá explicar las condiciones que presentaban al momento de realizar dicha revisión GINECO- RECTAL, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, 356 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18 de junio del año 2011, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1229, de fecha 02 de Mayo del año 2011, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
1.2.- TESTIMONIAL de la Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscritas al área de Psicología del Ambulatorio Rural de “Los Pozones” del Estado Barinas, su presencia es necesaria en la Sala de Juicio Oral, por cuanto practicaron la Evaluación Psiquiátrica y psicológica a las víctima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo pertinente ya que podrá explicar las condiciones psicológicas en las cuales se encontraban para el momento de la evaluación por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que le sea exhibido el RESULTADO DE INFORME PSICOLÓGICO: de fecha 03 de Mayo del año 2011, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido.
2. DECLARACIÓN DELOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
2.1.- TESTIMONIALES de los Funcionarios JESUS SUAREZ Y SERGIO MARQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia radica, en que los mismos fueron los que realizaron la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE CUEVAS, luego de tener conocimiento de los hechos, y dejaron constancia en el ACTA POLICIAL N° 630 de fecha 28 de Abril de 2011
3.- DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
3.1- TESTIMONIAL de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser LA DENUNCIANTE Y MADRE DE LA VICTIMA en el presente asunto y señalará que efectivamente el hoy acusado abusó sexualmente de su hija, tratando de besarla en contra de la voluntad de la menor, necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mimos.
3.2- TESTIMONIAL Niña, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pertinente en Sala de Juicio Oral, por ser la víctima en el presente asunto y señalará que igualmente la conducta delictiva del hoy acusado en su contra, necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias específicas a las cuales era sometida por el acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES y EVIDENCIAS RECABADAS EN LA INVESTIGACIÓN
PARA SER EXHIBIDAS EN SALA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo establecido en los Artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para que sean exhibidas en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1229-11, de fecha 02 de Mayo del año 2011, practicado por el Dr. IVAN NIEVES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a la niña, victima de autos, en el que se concluye que el misma presentó: “CONCLUSION: HIMEN INTACTO SIN SIGNO DE VIOLENCIA GENITAL, EXAMEN RECTAL NORMAL. Lo que demuestra que la victima de autos fue victima de abuso sexual sin penetración, lo cual sea justa a la calificación jurídica aportada. Folio 55.-
2.- RESULTADO DE INFORME PSICOLÓGICO: de fecha 03 de Mayo del año 2011, suscrita por la Psicólogo ANA LOURDES PARRA, adscritas al área de Psicología del Ambulatorio Rural de “Los Pozones” del Estado Barinas, donde deja constancia que luego de la entrevista con la niña victima de autos ty concluye lo siguiente: “… QUIEN ESTA PRESENTANDO ALTERACIÓN EMOCIONAL POR ABUSO SEXUAL, QUE EL SEÑOR JESUS CUEVAS HACÍA CON ELLA, COMPRANDO SUS EMOCIONES, CORTAN SUS ILUSIONES, Y SU DESARROLLO NORMAL COMO PERSONA…” . Folio 56.-
Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por el acusado CARLOS JOSE CUEVAS, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:
De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido al ciudadano: CARLOS JOSE CUEVAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por el hoy acusado del modo indicado.
Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría del ciudadano acusado, quien además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogió al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Así mismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Jueza Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; Elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado CARLOS JOSE CUEVAS, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece una pena que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión, ahora bien se observa que en el presente caso se tomara en cuenta para el calculo de la pena el limite mínimo, que serian dos (02) años de prisiòn, conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente, por ser primario y considerando el principio constitucional de reinserción social artìculo 272, y conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, quedando la pena en un (01) año de prisión; Pena èsta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena al ciudadano antes mencionado en UN (01)AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS JOSE CUEVAS, Venezolano, cédula de identidad V- 4.259.598 (La Porta), nacido 31/01/1955, Natural de Santa Rosa, Estado Barinas, de 56 años de edad, Albañil, hijo de Josefa Cuevas (F) y de Atilio Barrios (V), residenciado en Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Sector 1, Calle Primera, Casa Nº 42, Barinas, teléfono 0414-9713612, a cumplir la pena de UN (01)AÑO DE PRISION, tomando en cuenta el termino mínimo de pena, más las accesorias de ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente; Por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la libertad desde la misma la sala de audiencias, en virtud de que la pena impuesta no excede de los cinco años en su límite máximo. TERCERO: Se remiten las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso de ley. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes Mayo de 2012.
La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal.
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