REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-012004
ASUNTO : EP01-P-2011-012004


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. Fanisabel González M.
SECRETARIO: Abg. Miguel Ángel Vidal
FISCAL 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yvan Rangel
DEFENSA: Abg. Mary Correa
ACUSADOS: LUIS FRANKLIN CACUA CALDERON Y SAMUEL ALFONSO MILAN FUENTES


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 14º del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: LUIS FRANKLIN CACUA CALDERON, dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.843.971 de 19 años de edad, natural de Colon Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-02-92 de ocupación u oficio Herrero hijo de María Marilin Caldero Pérez (V), y de Luis Alberto Cacua Velandria (V) residenciado en Invasión Nueva Venezuela, por detrás de la casa del anciano Efrain Acero, teléfono 0416-0356971 pertenece a la madre Socopó Estado Barinas y SAMUEL ALFONSO MILAN FUENTES (porta Cedula Colombiana) Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 77.034.597 de 40 años de edad, natural de Valle Dupar Cesar Colombia, fecha de nacimiento 16-03-71 de ocupación u oficio albañil hijo de Marcelina Fuentes Arias (f), y de Manuel de Jesús Milian Rodríguez (f) residenciado en Invasión Nueva Venezuela, por detrás de la casa del anciano Efrain Acero, teléfono 0426-4737046 pertenece a la amiga Alba Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS AGRAVADA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, y 163 ordinal 7 de la Ley de Droga.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Mary Correa, manifestó:

“Esta defensa en conversación con mis defendidos, me han manifestado que desean admitir los hechos, invocando la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que antes del debate oral y público, los acusados podrán solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos para que libre de apremio y sin coacción alguna manifieste su voluntad de admitir lo hechos, solicito se le hagan las rebajas de Ley". Es todo.”

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 2 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica a los acusados LUIS FRANKLIN CACUA CALDERON Y SAMUEL ALFONSO MILAN FUENTES, plenamente identificados en autos; en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se le acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndoles la advertencia de que tienen derecho a declarar sin que su silencio les perjudique, que en caso de que decidan hacerlo lo harán sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa, advirtiéndoles igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándoles una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron cada uno por separado: “Voy a asumir hechos”. Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“en fecha 09 de Octubre de 2011, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona N° 10, de Socopó, practicaron un allanamiento en la residencia ubicada en el Barrio Nueva Venezuela, Calle Principal, Casa S/N°, visible fabricada con madera revestida con pintura de color verde techada con lamina de zinc, una vez en el sitio tocaron la puerta de la vivienda identificándose como funcionarios, en la vivienda se encontraban presentes los ciudadanos ut supra identificados; procedieron a leer la orden de allanamiento, y junto con los testigos ingresaron al inmueble, y al revisar la única habitación y al revisar el escaparate de madera se encontró una bolsa de material sintético de color negro con catorce (14) envoltorios, contentivo en su interior de una sustancia ilícita denominada marihuana, por lo que fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos, y puestos a la orden del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.”

Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS AGRAVADA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, y 163 ordinal 7 de la Ley de Droga, por cuanto coincide con los elementos de convicción analizados.
Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron el 09 de Octubre de 2011, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Zona N° 10, de Socopó, practicaron un allanamiento en la residencia ubicada en el Barrio Nueva Venezuela, Calle Principal, Casa S/N°, visible fabricada con madera revestida con pintura de color verde techada con lamina de zinc, una vez en el sitio tocaron la puerta de la vivienda identificándose como funcionarios, en la vivienda se encontraban presentes los ciudadanos ut supra identificados; procedieron a leer la orden de allanamiento, y junto con los testigos ingresaron al inmueble, y al revisar la única habitación y al revisar el escaparate de madera se encontró una bolsa de material sintético de color negro con catorce (14) envoltorios, contentivo en su interior de una sustancia ilícita denominada marihuana, por lo que fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos, y puestos a la orden del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.”

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados LUIS FRANKLIN CACUA CALDERON Y SAMUEL ALFONSO MILAN FUENTES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

TESTIMONIALES:

1) Declaración de las farmacéutico toxicólogos LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, donde deberá ser citadas, la cual son necesarias y pertinentes por cuanto expondrán en calidad de expertas los métodos utilizados, que la llevaron a la conclusión de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas por los funcionarios a los imputados, y al ser sometida a peritaje resulto ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso de CIEN GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (100,180 grs), por lo que de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le será exhibida la Experticia Química Nro. 1007/11, de fecha 10/10/2011, a los fines de que ratifique el contenido y firma de la misma y sea incorporada al Juicio Oral y Público para su lectura.
2) Declaración del funcionario, MARCOS HERNÁNDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, lugar donde ha de ser citado, quien practicó la Inspección Técnica, de fecha 09-10-2011. La pertinencia de este medio probatorio radica en que con este testimonio se establecerá el hecho incontrovertible de las características del sitio del suceso. Es necesario este medio de prueba toda vez que es indispensable a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad del proceso conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez rendido el testimonio del experto aquí ofrecido, le será exhibida la Inspección Técnica del 09-10-2011, realizado por el mismo experto ofrecido, como complemento de su declaración.
3) Declaraciones de los funcionarios ORANGEL FLORES, MARCOS HERNÁNDEZ, MANUEL GARCIA, JUAN MANCIPE, JOSÉ GÓMEZ y YAMILETH GALLARDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, lugar donde van a ser citados, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los ciudadanos.-
4) Declaración de los TESTIGOS SOCOPO 01 y TESTIGO SOCOPO 02, venezolanos, mayores de edad, quienes serán citados por conducción de la fiscalía, ya que los mismos son testigos presénciales del procedimiento policial, con sus testimonios se establecerá las circunstancias en se cometió el hecho.-

DOCUMENTALES:

1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 07/10/20011, emanada del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual autoriza a funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a realizar allanamiento en un inmueble ubicado en el Barrio Nueva Venezuela, Calle Principal Casa S/N° Socopó. La cual se encuentra inserta a los folios 7 y 8 de la causa.-

2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 09/10/11, suscrita por los funcionarios RANGEL FLORES, MARCOS HERNÁNDEZ, MANUEL GARCIA, JUAN MANCIPE, JOSÉ GÓMEZS y YAMILETH GALLARDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la realización del procedimiento donde fue incautada la sustancia estupefacientes y psicotrópicas. La misma se encuentra inserta a los Folios 9 y 10 de la causa.-

3.- EXPERTICIA QUIMICA Nro. 1007/11, de fecha 10/10/11, suscrita por las Farmacéuticas-Toxicólogas LISBELL DA FONSECA y ADELQUIS ESPINOZA JIMENEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, del Estado Barinas, quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondiente a la sustancia incautada a los imputados, resultó ser una droga conocida como MARIHUANA, arrojando un peso neto de CIEN GRAMOS CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (100,180 grs), necesaria por cuanto la misma fue realizada por funcionarias expertas en toxicología adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y pertinente ya que con la misma se evidencia que la sustancia incautada es Marihuana. Folio 54

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-10-2011, practicada por el funcionario, MARCOS HERNÁNDEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en El Barrio Nueva Venezuela, Calle Principal Casa S/N° Socopó, necesaria y pertinente por cuanto la misma fue realizada por experto en el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo. Folio 16 y Vto.-

Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados LUIS FRANKLIN CACUA CALDERON Y SAMUEL ALFONSO MILAN FUENTES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad, entre estas:

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos atribuidos a los ciudadanos: LUIS FRANKLIN CACUA CALDERON Y SAMUEL ALFONSO MILAN FUENTES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS AGRAVADA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, y 163 ordinal 7 de la Ley de Droga, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado por los hoy acusados del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedo demostrado que los hechos encuadran en los tipos penales establecidos por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la autoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados LUIS FRANKLIN CACUA CALDERON Y SAMUEL ALFONSO MILAN FUENTES, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como coautor del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS AGRAVADA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, y 163 ordinal 7 de la Ley de Droga. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS AGRAVADA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte, y 163 ordinal 7 de la Ley de Droga.

Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS AGRAVADA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que establece una pena que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, con el aumento de un tercio a la mitad de la parte de la pena, por haber sido cometido en el seno del hogar, siendo una agravante, en tal sentido se observa que en el presente caso se debe tomar en cuenta para el calculo de la pena el termino medio conforme al articulo 37 del Código Penal, y se aumentara solo un tercio por la agravante, resultando asi una pena de 10 diez años y conforme al articulo 376 en su quinto aparte del COPP, pena esta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, por cuanto la pena del delito excede de 8 en su limite máximo y tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, solo procediendo la rebaja de un tercio de pena, no pudiendo bajar de la pena mínima, en tal sentido, quedando la pena en ocho (08) años de prisión; queda en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena a los ciudadanos antes mencionados en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos LUIS FRANKLIN CACUA CALDERON, dice ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.843.971 de 19 años de edad, natural de Colon Estado Táchira, fecha de nacimiento 29-02-92 de ocupación u oficio Herrero hijo de María Marilin Caldero Pérez (V), y de Luis Alberto Cacua Velandria (V) residenciado en Invasión Nueva Venezuela, por detrás de la casa del anciano Efrain Acero, teléfono 0416-0356971 pertenece a la madre Socopo Estado Barinas. y SAMUEL ALFONSO MILAN FUENTES (porta Cedula Colombiana) Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 77.034.597 de 40 años de edad, natural de Valle Dupar Cesar Colombia, fecha de nacimiento 16-03-71 de ocupación u oficio albañil hijo de Marcelina Fuentes Arias (f), y de Manuel de Jesús Milian Rodríguez (f) residenciado en Invasión Nueva Venezuela, por detrás de la casa del anciano Efrain Acero, teléfono 0426-4737046 pertenece a la amiga Alba Socopo Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el termino medio con rebaja de un tercio de pena más las accesoria de ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS AGRAVADA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte, y 163 ordinal 7 de la Ley de Droga. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, acordada en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. TERCERO: Se condena a los acusados de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 numeral 1º del Código Penal, CUARTO: Se exonera a los acusados de las costas procesales, Quedan los presentes notificados de la presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, articulo 37 del Código Penal y artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes Mayo de 2012.
Se deja constancia que la presente decisión es motivada por la Jueza Titular Abg. Fanisabel González y publicada por la Jueza Temporal Abg. Vanessa Parada.


Jueza de Juicio Unipersonal Nº 2

Abg. Fanisabel González Maldonado
El Secretario

Abg. Luís Manuel Vidal