REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003465
ASUNTO : EP01-S-2003-003465


AUTO NEGANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 16-05-12, mediante el cual la Abg. Alix Maria Contreras, Defensa Privada del acusado JESUS YGMAR LEAL CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.829.882, nacido el 17/10/1981, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de María Magdalena Chacin (V) residenciado en Barrio Altamira, calle Ricaurte con avenida Baralt de esta Ciudad de Barinas, donde solicita permiso especial para que su defendido pueda ir a trabajar a los fines de conducir un vehìculo de transporte pùblico, solicitando de la misma forma le sea cambiada la detenciòn domiciliaria y se le conceda una medida cautelar conforme al artìculo 256 numeral 3ero del Còdigo Orgànico Procesal Penal a los fines de que su defendido pueda trabajar; Este tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa que dicho acusado se encuentra bajo una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artìculo 408 numeral 1ero en relaciòn con el artìculo 460 ambos del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Segundo Bravo Chamarro; En el cual en primae facie no proceden medidas cautelares distintas a la privación judicial de libertad, conforme a los artículos 251, parágrafo primero y 252 Ejusdem, razón por la cual este tribunal, cuya función primordial es la realización del juicio oral y público, siendo imperativo para este juzgado a los efectos de la modificación de una medida cautelar se debe verificar en primer termino el cambio de las condiciones por las cuales le fue dictada la medida de Detención Domiciliaria, por el tribunal de control que en su oportunidad, pues de acordarlo se modificaría la naturaleza de la misma lo cual resultaría inmotivado ya que no han variado las condiciones de la medida de detenciòn domiciliaria con la que se encuentra el acusado de autos y que segùn criterio jurisprudencial la misma se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, cambiando solo el sitio de reclusión; Observa quien aquì decide que la detenciòn domiciliaria fue otorgada en fecha 17-07-08 bajo la modalidad de fianza. Asì mismo observa el tribunal de una revisiòn exhaustiva en la presente causa que la misma no se ha paralizado. Realizándose audiencia preliminar y publicándose el auto de apertura a juicio oral y publico en tiempo oportuno, siendo distribuida luego de transcurrido el lapso de ley al tribunal de Juicio Nª correspondiendo conocer de la misma al tribunal de Juicio Nª 01, fijando juicio unipersonal una vez agotado el sorteo de escabinos para el 10-06-10. En fecha 10-06-10 se difiere por continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2009-6791 y se fija nueva fecha para el 27-09-10. El 27-09-10 se difiere por la inasistencia de la defensa privada Abg. Omar Gatriff y se fija nueva fecha 12-11-10. En fecha 12-11-10 el juez de juicio Nª 01 se inhibe por haber conocido como fiscal, correspondiendo conocer por distribución al tribunal de Juicio Nª 03, quien fija fecha para el 02-03-11. El 02-03-11 se difiere en virtud de que se juramenta nueva defensa y la misma solicita el diferimiento para conocer de la causa y se fija nueva fecha para el 17-05-11. El 17-05-11 se foja nueva oportunidad para el 27-07-11 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación en la causa Nª EP01-P-2008-6429. El 27-07-11 se fija nueva oportunidad para el 16-08-11 fecha en la que se difiere para el 03-10-11 en virtud de encontrarse los tribunales en el Receso Judicial por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia. El 07-10-11 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-5701 y se fija nueva fecha para el 14-12-11. El 14-12-11 se difiere para el 03-04-12 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-10192. El 12-04-12 la Jueza de Juicio Nª 03 plantea inhibición y la causa se distribuye a los demás tribunales de juicio, correspondiendo conocer al tribunal de juicio Nª 02 y se fija nueva fecha para el 16-05-12. El 16-05-12 se difiere para el 28-06-12 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2006-933. Dichos diferimientos han sido por causas justificadas, atendiendo al criterio jurisprudencial no debe considerarse los reposos médicos, las continuaciones de juicios, enfermedad del Juez, como una dilaciòn al proceso………. En este sentido existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado Jesús Leal cumple mas de dos años sometido a detenciòn domiciliaría, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado. Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido considera quien aquì decide, en la presente causa se està en presencia de delito de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se està en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones èstas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo la detenciòn domiciliaria, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos éstos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa Ahora bien es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que contra el derecho a la vida, a la propiedad, integridad física, siendo un delito de naturaleza pluriofensiva; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, Además considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, (detenciòn domiciliaria) en la que solo cambia el sitio de reclusiòn tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia nuestra, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos, y familiares de la victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el tribunal de Control en su oportunidad. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por el tribunal de Control en su oportunidad al acusado por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa de privación judicial preventiva de libertad del acusado JESUS YGMAR LEAL CHACIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.829.882, nacido el 17/10/1981, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de María Magdalena Chacin (V) residenciado en Barrio Altamira, calle Ricaurte con avenida Baralt de esta Ciudad de Barinas, (detenciòn domiciliaria). Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Privada y Fiscal. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nª 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MANUEL VIDAL.