REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004744
ASUNTO : EK01-X-2006-000007



AUTO DECRETANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: Abg. Jairo José Aranguren Piñuela y Abg. Marbella Josefina Navas Coronil.

DEMANDADO: Palermo Ramón Noguera Tovar.

ACCION: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).


I
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa con demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue intentada por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.850 y 93.143 y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.937.984 y V.- 7.210.653, respectivamente, obrando en representación de sus propios derechos e intereses; contra el ciudadano Palermo Ramón Noguera Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.559.853, funcionario policial y de éste domicilio, para que convenga en pagar la cantidad de Siete Millones de Bolívares (7.000.000,00 Bs.) por concepto de honorarios profesionales, por concepto de actuaciones judiciales causadas y no canceladas; siendo legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14-02-2006, dándole entrada este Tribunal el día 20-02-2006, luego de haberse dado cumplimiento a lo ordenado por este Despacho mediante auto de fecha 20-02-2006,ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su intimación, a objeto de pagar o formular oposición al respecto, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.

En fecha 26-06-2006, la parte actora Abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, por medio de escrito, solicitaron al Tribunal se intimara librándose Boleta de Notificación acompañada del Decreto de intimación al Demandado, señalando el domicilio procesal del accionado de marras.

Consta en la presente causa que fueron libradas las siguientes Boletas de Intimación a la parte demandada en fechas 20-02-2006 y en fecha 13-02-2007 el Alguacil de este Despacho presentó exposición consignando los recaudos de intimación de la parte demandada en este procedimiento, debido a la imposibilidad de la práctica de la misma, siendo imposible la ubicación personal del demandado.


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 26-06-2006, fecha en la que la parte actora en el presente procedimiento señaló el domicilio procesal de su contraparte, hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años, once (11) meses, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, por lo que es forzoso para este Despacho concluir que, en el presente caso ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, los cuales disponen:

Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”



Siendo esta la normativa vigente aplicable aun en Instancia Penal, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Penal, Sentencia 295 de fecha 02/06/2005, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores

“ … El juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal…” (negrilla y subrayado del tribunal).

Sala Casación Penal, Expediente N 06-0328 de fecha 07/08/2006
“Al respecto, se debe observar que la intimación y estimación de honorarios profesionales, se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual a su vez, para su procesamiento, remite a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas aplicables a esos supuestos…

…En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “… el juicio por intimación de honorarios, es un procedimiento autónomo y sui generis el cual debe ser ventilado bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución corresponda en virtud de la competencia funcional, a la jurisdicción penal …” (Sent. Nº 272, del 20-04-2001); y más recientemente, ratificando el anterior criterio, decidió: “… El juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este Máximo Tribunal de la República, es un procedimiento autónomo, el cual debe ser tramitado mediante la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aunque su conocimiento y resolución pueda corresponder, en virtud de la competencia funcional a la jurisdicción penal” (Sent. Nº 295, del 02-06-05)…
...Dado que la Ley de Abogados al consagrar el procedimiento de intimación y estimación de honorarios, remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, es a sus disposiciones que debemos atenernos. Allí, el recurso de casación se encuentra regulado de manera particular y al efecto, se dispone que una vez dictada la sentencia por el Tribunal Superior, comienza a correr el lapso para su impugnación (Art. 314 y 521 del CPC);…””


Doctrinariamente se ha establecido, en palabras del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, en el sentido de que para que se produzca la perención:

“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”

Etimológicamente, la palabra perención, significa extinguir, e instancia de instare,..., por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley,... Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia. .”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”,
esas formas “anormales” de terminación, son las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde la última actuación de impulso procesal por las partes. La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas; es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que continuara y se cumplieran las distintas etapas del proceso, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la intimación del demandado, en virtud que, desde el 26-06-2006, fecha en la que la parte actora realizó la última actuación en el proceso, ha transcurrido con creces el tiempo que establece la ley, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, por lo que se considera perimida la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
-

III
DISPOSITIVO


Por los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención; Y declarada de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los Abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil contra el ciudadano Palermo Ramón Noguera Tovar, previamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo. Publíquese

Y Notifíquese.

Se deja constancia que la presente decisión es fundamentada por la Jueza Titular Abg. Fanisabel González y publicada por la Jueza Temporal Abg. Vanessa Parada.



La Jueza de Juicio Nº 02

Abg. Vanessa Parada
El Secretario

Abg. Luís Vidal