REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014213
ASUNTO : EP01-P-2007-014213


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA DE JUICIO Nº 2: Abg. Vanessa Parada.
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
FISCAL 3ero DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Carolina Merchàn
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jaime Ortega y Abg. Elvicar Escobar
ACUSADOS: JESUS ERNESTO SILVA QUINTERO Y EVER JOEL CARREÑO JAIMES


CAPITULO II
DE LA ACUSACION PRESENTADA Y SU ADMISION EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la Celebración del Juicio Oral y Público, ante este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 3ª del Ministerio Público procedió a narrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo, lugar en las que ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, presentados en la acusación penal en su oportunidad procesal, la cual ratifica oralmente en la causa penal seguida en contra de los acusados: JESUS ERNESTO SILVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.131, soltero, de 32 años de edad, lugar de nacimiento la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas procesión u oficio mecánico, grado de instrucción tercer año, fecha de nacimiento 28-12-1979, hijo de Ana de Jesús Quintero (V) y Ernesto José Silva (V) residenciado Barrio Primero de Diciembre, calle 10, sector 3, casa N° 348, Teléfono 0426-3715911. Barinas Estado Barinas, Y EVER JOEL CARREÑO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.156.853, soltero, de 28 años de edad, lugar de nacimiento Guasdualito Estado Apure, profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción quinto grado, fecha de nacimiento 07-06-1983, hijo de Abel Carreño (V) y Carmen Jaimes (V) residenciado Barrio Renacer Bolivariano, Nueva Barinas, calle 20, hay una bodega “La Gracia de Dios” Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-2592364, 0273-9893616; Por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el 459 del Código Penal Venezolano vigente, y artículos 6 y 7 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Wilson Antonio Moros.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Jaime Ortega, manifestó:

“Como quiera que mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se proceda en este mismo acto a realizar una audiencia especial en la cual a mi defendido se le imponga la pena correspondiente con las respectivas rebajas de ley, es todo”.

Este Tribunal observa que existe pronunciamiento sobre la admisión de la acusación fiscal ante el Juez de Control en la audiencia preliminar, así como los medios de prueba; motivo por el cual el Tribunal de Juicio Nº 02 constituido de manera Unipersonal, por la imposibilidad de constituir el Tribunal con Escabinos, y estando en consecuencia dentro de la oportunidad legal, prevista en el texto penal adjetivo; explica a los acusados JESUS ERNESTO SILVA QUINTERO Y EVER JOEL CARREÑO JAIMES, plenamente identificados en autos en palabras claras y sencillas los hechos de los cuales se les acusan así como la calificación jurídica admitida, haciéndole la advertencia de que tiene derecho a declarar sin que su silencio le perjudique, que en caso de que decida hacerlo lo hará sin juramento, que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa, advirtiéndole igualmente acerca de lo dispuesto en los artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les advierte de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole una breve explicación acerca de cada uno de ellos y procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 376 ya mencionado, a concederle la palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados a cada uno por separado, quienes libres de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestaron: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

Siendo los hechos que a continuación son narrados los que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 11/10/2007, se presentó un ciudadano llamado Wilson Antonio Moros, quien manifestó que desde el día 09 de este mes ha recibido una serie de llamadas a su teléfono Celular de un ciudadano que se identifica como Juan, el cual le exige la cancelación de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.0000,00), a cambio de no atentar en su contra, los cuales deberían ser entregados en la Estación de servicio BP ubicada en la Avda. Nueva Barinas y Adonai Parra de este estado y que una vez dentro del baño dejara el dinero dentro del tanque de las pocetas del referido baño. Por lo cual se conformo una comisión policial en compañía de la víctima y de dos testigos, se traslado hasta el sitio acordado para la entrega del dinero, siendo las 5:30 Pm, se visualizó un vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Rojo, el cual era ocupado por dos personas y estaban estacionados en las adyacencias de la Estacion de Servicio, quienes después que el ciudadano Wilson Moros victima en la presente causa entra al baño y sale después de dejar el paquete , los mismos se desplazan hasta la Estación de Servicio, se baja el conductor entra al baño y sale inmediatamente, siendo abordados por funcionarios quienes le incautaron en la pretina del pantalón, un paquete de color Blanco, contentivo en su interior del Dinero que había dejado la victima en el Baño, el cual quedó identificado como JESUS ERNESTO SILVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.131, de 27 años de edad, profesión u oficio chofer, y residenciado Barrio Primero de Diciembre, calle 10, sector 3, casa N° 348, Barinas Estado Barinas, y trasladándose igualmente la comisión hasta donde estaba el vehículo donde estaba el otro ciudadano quien lo estaba esperando EVER JOEL CARREÑO JAIMES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.156.853, de 24 años de edad, y residenciado Barrio Renacer Bolivariano, Nueva Barinas, es una invasión, hay una bodega, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-4147810, los cuales fueron trasladados en calidad de detenidos……”


Ahora bien, de acuerdo a los elementos presentados en la acusación se desprende la configuración del tipo penal de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el 459 del Código Penal Venezolano vigente, y artículos 6 y 7 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Estos son en líneas generales los hechos y que constituyen para este Tribunal el THEMA DECIDENDUM de la presente causa. Así se declara.


CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Nº 02, de la revisión detallada de las actas procesales y de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público considera que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acontecieron en fecha 11/10/2007.
A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados JESUS ERNESTO SILVA QUINTERO Y EVER JOEL CARREÑO JAIMES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal entre estas:

1.- TESTIMONIALES:
1.1.- Declaración de los Funcionarios actuantes: VILLAMIZAR ROJAS ADOLFO, SOTO BUSTAMANTE JACKSON MIGUEL, HÉCTOR GUTIERREZ HEREDIA, JOHAN JAVIER CARRERO, Y HENRY OLINTO BLANCO GONZALEZ, ALDO YIMMI MORENO RANGEL Y NAUDY MONTILLA GONZÁLEZ, quienes realizaron la aprehensión flagrante del acusado y las primeras diligencias de investigación.
1.2.- Testimonio de los funcionarios SUB-COMISARIO ITAMAR BECERRA, INSPECTOR JEFE FRANCO SAEZ, quienes realizaron la aprehensión flagrante del acusado, testimonio del funcionario Ángel Hernández, experto en balística, adscrito al CICPC, Barinas, quien realizo el informe pericial N ° 9700-068-439y 9700-068-438, de fecha 06-11-07.
1.3.- Testimonial de los funcionarios Ronal lamuño Y Raúl González, quienes practicaron la experticia, N ° 9700-068-1016, de fecha 29-10-07, Testimonio del funcionario Pedro Díaz, experto adscrito al CICPC Barinas, quien realizo la experticia documentologica N ° 9700-068-1058, de fecha 05-11-07.
1.4.- Testimonio del ciudadano Moros Wilson Antonio, víctima del hecho.
1.5.- Testimonio de la ciudadana Rosibel Margarita Gómez, testigo y por cuanto ella es la novia del secuestrado y es testigo presencial de los hechos.
1.6.- Testimonio del ciudadano Becerra Fernández Jean Carlos, testigo de los hechos.

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Experticia N° 9700-068-438, de fecha 06-11-07 inserta al folio N° 75.
2.2.- Experticia N° 9700-068-439, inserta al folio 74.
2.3.- Experticia N° 9700-068-1016, de fecha 29-10-07 inserta al folio N° 78.
2.4.- Experticia N° 9700-068-1058, de fecha 05-11-07 inserta al folio N° 77.

Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los hoy acusados.

A tal conclusión se llega en primer lugar dada la admisión de los hechos, manifestada por los acusados JESUS ERNESTO SILVA QUINTERO Y EVER JOEL CARREÑO JAIMES, aunado a la convicción que nace del cúmulo de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de control en su debida oportunidad.

De allí que haya quedado plenamente demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito atribuido a los ciudadanos: JESUS ERNESTO SILVA QUINTERO Y EVER JOEL CARREÑO JAIMES, por la comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el 459 del Código Penal Venezolano vigente, y artículos 6 y 7 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Wilson Antonio Moros, quedando así igualmente demostrada la perpetración del delito demostrado y admitido por los hoy acusados del modo indicado.

Todos los medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual al otorgárseles pleno valor probatorio quedó demostrado que los hechos encuadran en el tipo penal establecido por este tribunal, y así de igual forma queda demostrada la coautoría de los ciudadanos acusados, quienes además de la responsabilidad penal que se desprende del análisis de los medios probatorios se acogieron al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, siendo procedente en esta oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. Así se decide.

CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna; Así mismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Jueza Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; Elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JESUS ERNESTO SILVA QUINTERO Y EVER JOEL CARREÑO JAIMES, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como coautores del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el 459 del Código Penal Venezolano vigente, y artículos 6 y 7 numeral 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Wilson Antonio Moros. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El Delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artìculo 459 del Código Penal Venezolano vigente, que establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, para lo cual se acoge el limite mínimo de la pena siendo cuatro (04) años de prisiòn, haciendo la rebaja de un tercio de la misma y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 6 y 7 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, para lo cual esta juzgadora toma en consideración el limite mínimo de la pena siendo ésta de cuatro (04) años de prisiòn, considerando el principio constitucional de reinserción social artìculo 272, y conforme a lo establecido en el artìculo 88 del Còdigo Penal Venezolano vigente, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, quedando la pena en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión; Pena èsta que se toma para la rebaja de ley por aplicación del artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que configura el procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando en consecuencia la pena DEFINITIVA por la cual hoy se condena a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente. Así se decide.



CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos JESUS ERNESTO SILVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.550.131, soltero, de 32 años de edad, lugar de nacimiento la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas procesión u oficio mecánico, grado de instrucción tercer año, fecha de nacimiento 28-12-1979, hijo de Ana de Jesús Quintero (V) y Ernesto José Silva (V) residenciado Barrio Primero de Diciembre, calle 10, sector 3, casa N° 348, Teléfono 0426-3715911. Barinas Estado Barinas, Y EVER JOEL CARREÑO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.156.853, soltero, de 28 años de edad, lugar de nacimiento Guasdualito Estado Apure, profesión u oficio ayudante de albañil, grado de instrucción quinto grado, fecha de nacimiento 07-06-1983, hijo de Abel Carreño (V) y Carmen Jaimes (V) residenciado Barrio Renacer Bolivariano, Nueva Barinas, calle 20, hay una bodega “La Gracia de Dios” Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-2592364, 0273-9893616, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme lo establecido en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente, tomando en cuenta el termino mínimo de pena, más las accesorias de ley establecidas en el artìculo 16 del Código Penal Venezolano vigente; Por la comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el 459 del Código Penal Venezolano vigente, y artículos 6 y 7 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Wilson Antonio Moros. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de los acusados de autos. TERCERO: Se remiten las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso de ley. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiocho (28) días del mes Mayo de 2012.


La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.

El Secretario

Abg. Luís Manuel Vidal.