REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007349
ASUNTO : EP01-P-2007-007349
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE PRESCRIPCIÒN
Visto el escrito consignado por la defensa pùblica Abg. Ana Isabel Rey, quien es la defensa del acusado CLAUDIO MONTES SANDIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-11-1978, de 38 años, casado, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.308.149, hijo de Claudio Montes Rodríguez (f) y de Maria Celina de Montes (v) y de residenciado en la Parroquia 23 de Enero, Barrio El Observatorio, Calle La Libertad N° 28 de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, teléfono de mi trabajo 0212-242-2111 y 2211; Por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222, Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, alegando que han transcurrido cinco años desde la fecha de la perpetración del delito, fundamentando su petición en los artìculos 33 numeral 4to del Còdigo Orgànico Procesal Penal, 37 y 108 numeral 5to del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a los fines de decidir el tribunal observa: En fecha 14-05-07 se dio entrada al tribunal de Juicio y se fija el juicio oral y pùblico para el 28-05-07. En fecha 28-05-07 se difiere para el 29-07-07 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2006-1000. En fecha 20-06-07 la Jueza del Tribunal Abg. Deicy Cáceres Navas se inhibe y es distribuida la causa y corresponde conocer al tribunal de Juicio Nª 03 en el cual se inhibe la Jueza Abg. Maricely Rojas y le corresponde conocer al tribunal de juicio Nª 04 y se fija el juicio oral y pùblico para el 01-08-07. En fecha 01-08-07 se difiere para el 10-12-07 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2006-2271. En fecha 14-09-07 la causa es remitida al tribunal de juicio Nª 02 y se mantiene la misma fecha del juicio oral y pùblico. En fecha 10-12-07 se difiere para el 22-04-08 por la inasistencia de la victima y del acusado. El 22-04-08 se difiere para el 13-08-08 por la inasistencia del acusado. El 13-08-08 se difiere para el 19-01-09 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-S-2005-11. El 21-01-09 se difiere para el 17-04-09 en virtud de que el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2007-1543. El 17-04-09 se difiere para el 10-06-09 por ausencia del acusado. El 10-06-09 se difiere para el 16-11-09 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EK01-P-2000-054, EP01-P-2005-2882. El 16-11-09 se realiza el juicio para la acusada Yudith Benitez y se decreta el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y se fija juicio oral para el acusado CLAUDIO MONTES SANDIA para el 03-02-10, fecha en la que no se realiza por falla eléctrica y se fija nueva fecha para el 07-04-10. El 07-04-10 se difiere para el 19-05-10 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2008-9518, EP01-P-2007-15876, EP01-P-2008-1391. El 20-05-10se difiere para el 21-07-10 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-10055. El 22-07-07 se difiere para el 08-11-10 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2008-5032. El 08-11-10 se difiere para el 17-02-11 por inasistencia del acusado. El 17-02-11 se difiere para el 02-06-11 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2009-3472, EP01-P-2009-10313. El 02-06-11 se difiere para el 28-11-11 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-1002. En fecha 21-07-11 se consigna resulta de boleta de citación del acusado con resultado positivo, la misma es consignada en el sistema juris 2000. El 28-11-11 se difiere para el 02-05-12 por la inasistencia de la defensa pùblica y del acusado. El 02-05-12 se difiere para el 17-09-12 por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2009-9162.
Siendo que en el presente caso el delito por el cual se acusa es el delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222, Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece una pena de prisiòn de uno a tres meses, (SUBRAYADO NUESTRO), siendo aplicable para el caso especifico el artìculo 108 numeral 5to del Còdigo Penal Venezolano vigente, el cual establece que la acciòn penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…….A su vez el artìculo 110 del mencionado Código Penal establece en su primer aparte lo siguiente: “…Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal..”
La doctrina nuestra ha señalado que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
A tal efecto cito jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.”
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, analizado el criterio de la Sala de Casaciòn Penal, se observa que en el caso que nos ocupa ya se realizò un analisis de los diferimientos que se han dado en la presente causa y los motivos de los mismos, y realizando un cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma, se observa que han transcurrido cinco años y dos meses desde la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia.
Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la presente causa; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).”
Luego, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222, Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, nace de los extremos del referido tipo penal que la pena por el delito imputado va de uno (01) a tres (03) meses de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a dos (02) meses de prisiòn.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de febrero del 2004; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Acorde con lo anterior el artículo 110 del Código Penal dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Citando nuevamente lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006:
“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. (Subrayado del tribunal).
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De conformidad con lo anterior y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 15 de Abril del año 2007, será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa este tribunal que durante el curso de este período, ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción, tales como las notificaciones del imputado y la presentaciòn del acto conclusivo el cual se realizò en fecha 05 de Junio del año 2007.
De los actos procesales anteriormente citados, se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso siempre ha estado en curso (vivo) siendo que entre la audiencia de calificación de flagrancia y la presentaciòn del acto conclusivo no transcurrieron mas de tres años, y no siendo este superior a los 3 años que prevé la ley para la prescripción ordinaria en la presente causa, mal podríamos estar en presencia de este supuesto. Situación que acorde con lo anterior ha dado lugar a que en el caso bajo examen, el proceso seguido al ciudadano CLAUDIO MONTES SANDIA, no haya operado la prescripción ordinaria.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).”
En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (3) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.
Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, (subrayado del tribunal) y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe (subrayado del tribunal) sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).”
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde el 18 de Abril del año 2007, pues desde esa fecha se verificó la imputación del ciudadano CLAUDIO MONTES al ser imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, momento en el cual comienza efectivamente a gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa. Critero èste que ha sido reiterado por nuestra Maximo Tribunal Supremo de Justicia.
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, es tres (03) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a cuatro (04) años y seis (06) meses, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.
De lo narrado anteriormente se desprende que entre la audiencia de calificación de flagrancia y la presente fecha han transcurrido cinco años y dos meses, observándose que durante el curso del proceso, si bien es cierto que el procesado CLAUDIO MONTES no asistió a algunos de los actos procesales fijados por los tribunales, no menos cierto es que entre la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia, hasta la presente fecha sin que se haya celebrado el juicio oral y pùblico han transcurrido cinco años y dos meses.
Igualmente se observa que entre los actos procesales pautados para la continuidad del proceso, se sucedieron más de diez diferimientos de los cuales tan solo 5 son imputables al acusado; siendo que los restantes son atribuibles a la víctima, defensa y continuaciones de juicio por parte del tribunal.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de este o su defensor.
De lo anterior, se concluye que en el presente caso, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la extinción de la acciòn penal conforme a lo establecido en el artìculo 48 numeral 8vo del Còdigo Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nª 02 Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: Primero: La extinción de la acciòn penal conforme a lo establecido en el artìculo 48 numeral 8vo del Còdigo Penal, en el proceso seguido al ciudadano CLAUDIO MONTES SANDIA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-11-1978, de 38 años, casado, Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.308.149, hijo de Claudio Montes Rodríguez (f) y de Maria Celina de Montes (v) y de residenciado en la Parroquia 23 de Enero, Barrio El Observatorio, Calle La Libertad N° 28 de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, teléfono de mi trabajo 0212-242-2111 y 2211; Por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 222, Numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia el cese de toda medida de coerciòn personal. Segundo: Notifíquese a todas las partes.
Publíquese y Diarícese.
La Jueza (T) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nª 02
Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
El Secretario
Abg. Luís Manuel Vidal.
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