REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003374
ASUNTO : EP01-P-2010-003374


AUTO NEGANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado, por el defensor privado Abg. Ricardo Da Silva Escobar, defensa de los acusados Hellelber Alexander Bencomo Contreras y Gerson Daniel Velandia Henao, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.633.307 y 18.642.285 en su orden respectivo; a quienes se les sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artìculo 19 numeral 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relaciòn con el artìculo 83 del Còdigo Penal Venezolano vigente; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; Argumentando entre otras cosas que han transcurrido dos años de estar sus defendidos privados de libertad, alegando asì mismo que la participación directa e indirecta de sus defendidos en alguna acciòn delictiva no esta probada, este tribunal a los fines de decidir observa:

UNICO

PRIMERO: Que en fecha 17-05-10, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia a los imputados: Hellelber Alexander Bencomo Contreras y Gerson Daniel Velandia Henao, ya identificados, a los cuales se les decretó Medida Privativa de Libertad, por la Jueza de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró la Jueza a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artìculo 19 numeral 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relaciòn con el artìculo 83 del Còdigo Penal Venezolano vigente, por cuanto participan en la comisión de este delitos de carácter grave, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión de los delitos antes señalados, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.

SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 11-04-12, asimismo se evidencia que el juicio se encuentra fijado para el día 10-05-2012 a las 03:00 de la tarde. Ahora bien, es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se les acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, asì mismo atenta contra el derecho a la propiedad y a la libertad que tiene el ser humano, derechos èstos de rango Constitucional, siendo de esta forma un delito pluriofensivo que lesiona diversos derechos; Aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y como quiera que el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, además considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la victima, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; Y numeral 3° la magnitud del daño causado;, ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, a los acusados de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 06 en fecha 17-05-10. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA a los acusados, Hellelber Alexander Bencomo Contreras y Gerson Daniel Velandia Henao, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.633.307 y 18.642.285 en su orden respectivo, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y se ratifica la Medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, decretada por la Jueza de Control Nº 06 en fecha 17-05-10. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada a los siete (07) días del mes de Mayo de 2012.

LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.
EL SECRETARIO
Abg. Luís Manuel Vidal.