REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003465
ASUNTO : EP01-S-2003-003465


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Visto el escrito de fecha 30-04-2012, mediante el cual la Abg. Alix Maria Contreras, Defensa Privada del acusado Jesús Leal, plenamente identificado en la presente causa, donde solicita permiso especial para que su defendido pueda ir a trabajar a los fines de conducir un vehìculo de transporte pùblico; Este tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa que dicho acusado se encuentra bajo una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artìculo 408 numeral 1ero en relaciòn con el artìculo 460 ambos del Còdigo Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Rafael Segundo Bravo Chamarro; En el cual en primae facie no proceden medidas cautelares distintas a la privación judicial de libertad, conforme a los artículos 251, parágrafo primero y 252 Ejusdem, razón por la cual este tribunal, cuya función primordial es la realización del juicio oral y público, siendo imperativo para este juzgado a los efectos de la modificación de una medida cautelar se debe verificar en primer termino el cambio de las condiciones por las cuales le fue dictada la medida de Detención Domiciliaria, por el tribunal de control que en su oportunidad, pues de acordarlo se modificaría la naturaleza de la misma lo cual resultaría inmotivado ya que no han variado las condiciones de la medida de detenciòn domiciliaria con la que se encuentra el acusado de autos y que segùn criterio jurisprudencial la misma se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, cambiando solo el sitio de reclusión; Por lo que es procedente y ajustado a derecho Negar lo solicitado por la Defensa Privada. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.




LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nª 02

ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MANUEL VIDAL.