REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003472
ASUNTO : EP01-P-2010-003472


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRORROGA PARA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO

Vista la solicitud de prórroga de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ciudadano ALCIDES ENRIQUE RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.661.425, de 25 años de edad, nacido el 02-04-85, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vendedor de chicha al frente de la Unidad Educativa Cesar Acosta, hijo de María Rivas (V) y de Alcides Carballo (F), residenciado en Negro Primero, calle 04, casa Nº 03-34, 0426-7754009 número de la mamá, Barinas Estado Barinas; Por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1º ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Tomas Rangel, solicitud esta presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Jenny Tatiana Bonilla Torres, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día 03-05-12, en la cual las partes expusieron, lo siguiente: El Ministerio Público manifestó, entre otras cosas: “Solicito la prórroga legal en cuanto a la Detención del acusado de autos, establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en las siguientes consideraciones: En 21-05-10, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haberse calificado la aprehensión como flagrante, por el Tribunal de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al acusado ALCIDES ENRIQUE RIVAS, suficientemente identificado, la cual se ha venido cumpliendo hasta el día de hoy. En este mismo orden de ideas, informó al Tribunal que la solicitud de prórroga de fecha 13-04-12, se realizó dentro del lapso de ley, seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: Primero: El Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública fueron suficientes para decretar la medida de privación de libertad, Segundo: es un delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y HOMICIDIO CALIFICADO, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los cinco años, Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño causado, por cuanto la victima directa falleció, en consecuencia, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ALCIDES ENRIQUE RIVAS; Finalmente, ratificó el contenido del escrito realizado en fecha 13-04-12 y solicitó que se acuerde la prórroga según lo plasmado en la norma legal, por el tiempo que este tribunal tenga a bien decidir”. Es todo.

Por su parte la defensa Pública Abg. Edgar Castillo, quien manifestó “Solicito se realice el juicio oral y público, el cual es muy corto en virtud de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, así mismo en cuanto a lo solicitado el Tribunal tiene la facultad de decidir lo conducente y se tome en consideración el tiempo que tiene detenido mi defendido” es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al acusado ALCIDES ENRIQUE RIVAS, le impone el contenido del precepto constitucional conforme al numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden la Jueza le explico detalladamente el contenido y alcance del artículo antes citado y del derecho que tiene de declarar cuantas veces quiera. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al acusado ALCIDES ENRIQUE RIVAS quien expuso: “No deseo declarar” es todo”.

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, en fecha 21-05-10, el Tribunal de control 05 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego analizado el iter procesal de la causa considera quien aquí decide, que las causas de retardo no son atribuibles al Tribunal y observado las diligencias que ha agotado este Despacho para efectuar el Juicio Oral y Público, igualmente evidenciándose que la solicitud de Prórroga por la Parte Fiscal, cumple con los requisitos que se encuentran previstos en el articulo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, siendo consignada en el lapso legal en fecha 13-04-12, este Tribunal acuerda como procedente la solicitud Fiscal conforme al segundo parágrafo del Artículo 244 Ejusdem, en Audiencia Especial fijada para tal fin en fecha 03-05-12, en la cual se fijo un lapso de diez (10) meses contados a partir del día siguiente del 21-05-12, venciendo dicha prórroga en fecha 21-03-13, y por cuanto se considera que es procedente la solicitud de la defensa, acuerda fijar la fecha del juicio, para el miércoles 06-06-12 a las 11:00am.
Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: 1) En fecha 21-05-10 el Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal realizó audiencia de Oír Imputado por aprehensión en flagrancia, oportunidad donde se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, 2) en fecha 26-08-10 fue celebrada la Audiencia preliminar y 3) en fecha 16-09-10 se dictó auto dándole entrada a la causa en el Tribunal de Juicio 02, 4) Se fija el Juicio Oral y Público para el día martes 01-03-11 a las 11:00 AM, fecha ésta en que este Tribunal de Juicio N° 02, por cuanto se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público en la causa penal N° EP01-P-2009-10313, difiere el juicio en el presente asunto y se fija nueva oportunidad para el día 20-04-11 a las 10:00am, 5) en virtud de que fue decretado no laborable según resolución Nª 018-0411 , se difiere el juicio en el presente asunto y se fija nueva oportunidad para el día 06-06-11 a las 9:00am, 6) por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2008-5032 razón por la cual se acuerda diferirlo y fijar nueva oportunidad para el día 19-07-11 a las 11:00am, 7) En virtud de que en esta misma fecha, éste Tribunal de Juicio Nº 02 se encontraba en la continuación de los Juicios en la causa penal Nº EP01-P-2010-7221; en consecuencia, se difiere el Juicio en el presente asunto y se fija nueva oportunidad para el día 22-08-11 a las 10:00am, 8) En virtud de que se decreto receso judicial desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 ambas fechas inclusive, según resolucion Nª 2011-0043 de fecha 03-08-11; en consecuencia se difiere el Juicio en el presente asunto y se fija nueva oportunidad para el día 18-10-11 a las 9:00am, 9) En dicha fecha y en virtud de las continuaciones de juicios en las causas Nª EJ01-P-2010-092 Y EP01-P-2008-5642, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 14-11-11 a las 9:00am, 10) En esa misma fecha se difiere el juicio oral y pùblico por no estar presente la victima, en consecuencia se fija nueva oportunidad para el día 12-12-11 a las 10:30am, 11) En esa misma fecha se difiere el juicio por la inasistencia de la victima y del acusado y se ordena fijar nueva oportunidad para el 30-01-12 a las 10:30am, 12) Por cuanto en dicha fecha se realizò continuación en la causa EP01-P-2010-010223 se difiere el Juicio pautado en el presente asunto y se fija nueva oportunidad para el día 06-03-12 a las 10:30am, 13) Se fija nueva oportunidad para el juicio oral y publico, por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa Nª EP01-P-2010-000810, quedando fijado nuevamente para el día 02-04-12 a las 11:00am, 14) Por cuanto en dicha fecha el Tribunal de Juicio Nº 02 se encontraba efectuando continuación correspondiente a la causa penal Nº EP01-P-2008-004728 en consecuencia se difiere la audiencia de Juicio pautada para la fecha antes señalada y se fija nueva oportunidad para el día 03-05-12 a las 11:00am, 15) En virtud de que en esa misma fecha la defensa pùblica se encontraba en continuación de juicio con el tribunal de Juicio Nª 01 en la causa Nª EP01-P-2011-009053, asì mismo la victima por representación no compareció no constando las resultas de la citación que le fue librada, por lo que se ordena fijar nueva fecha para el día 06-06-12 a las 11:00am. Por todas estas razones considera quien aquí decide, aún cuando la mayoría de los diferimientos ha sido por encontrarse el Tribunal en continuaciones de juicios en otras causas, son circunstancias éstas que se encuentran legalmente justificadas.

En éste sentido se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimientos del juicio, que los mismos no han sido imputables en forma exclusiva al Tribunal, no siendo menos cierto, que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; Ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo éstas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tal hecho, mismo que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. en tal sentido, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la solicitud de Prórroga realizada por la Representación fiscal en fecha 13-04-12, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda un lapso de diez (10) meses contados a partir del día siguiente del 21-05-12, inclusive, venciendo dicha prórroga en fecha 21-03-13 para mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ALCIDES ENRIQUE RIVAS, identificados ut supra, conforme al artículo antes citado, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que está pautada la celebración de dicho acto para el día 06-06-12 a las 11:00am. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acordados para la fecha indicada. Así se decide. En la sede del Tribunal de Juicio Nº 02, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2012.----------------------------------------------------------------------------------------------





LA JUEZA (T) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02


Abg. Vanessa Carolina Parada Torres.


EL SECRETARIO

Abg. Luís Manuel Vidal.