REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2010-003601
ASUNTO : EP01-P-2010-003601


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRÒRROGA PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOBRE EL ACUSADO

Vista la solicitud de prorroga de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ciudadano IVAN ALIRIO VILLAMARIN, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.013.590, de 38 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, ocupación obrero de construcción, hijo de Diana Villamarin (v) y de Eugenio Báez (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Primera Etapa, Calle 8, Casa Nº 312 del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 Ejusdem, solicitud ésta presentada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. Jackson Maza, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a una Audiencia Especial, celebrada el día 30-04-2012, en la cual las partes expusieron, lo siguiente: El Ministerio Público manifestó, entre otras cosas: ““Solicito la prórroga legal en cuanto a la Detención del acusado Iván Alirio Villamarin, establecida en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en las siguientes consideraciones: En fecha 26 de Mayo del año 2010, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haberse calificado la aprehensión como flagrante, por el Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, considerando la representación fiscal que, estamos en presencia de un delito grave, como los es el delito de ASALTO A TAXI Y ROBO AGRAVADO, aunado a que las causas por las cuales no se a realizado el Juicio Oral no son imputables a la representación Fiscal, en este mismo orden de ideas, informó al Tribunal que la solicitud de prórroga de fecha 13-04-2012, se realizó dentro del lapso de ley, seguidamente paso a señalar los motivos por los cuales solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad: El Juez de Control estimó los elementos de convicción presentados por la Vindicta pública fueron suficientes para decretar la medida de privación de libertad, Segundo: es un delito de ASALTO A TAXI Y ROBO AGRAVADO, en el cual la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los cinco años, Tercero: Se debe considerar la magnitud del daño que ocasiona a la victima en el presente caso, en consecuencia, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado IVÁN ALIRIO VILLAMARIN; finalmente, ratificó el contenido del escrito realizado en fecha 13/04/2012 y solicito que se acuerde la prórroga según lo plasmado en la norma legal de un (01) año” es todo.

Por su parte el Defensor Publico Abg. José Gregorio Cañizalez manifestó:
“Solicito al tribunal considere el tiempo que tiene detenido mi defendido, al momento de fijar la prorroga, solicitando a su vez, que el presente juicio se realice el juicio oral y publico en un lapso corto en virtud de los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, así mismo en cuanto a lo solicitado el Tribunal tiene la facultad de decidir lo conducente” es todo.

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, el acusado de autos se encuentran detenido desde el día 26/05/2010 oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en contra del mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 21/07/2010 fue celebrada la Audiencia preliminar y en fecha 24/08/2010 se dictó auto dándole entrada a la causa en el Tribunal de Juicio 02.

Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Publico, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: el día 15/02/2011 se dicta auto fijando el Juicio Oral y Público por no haberse constituido el Tribunal de manera mixta para el día 09/03/2011, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto no comparece la victima, quedando fijado para el día 04/04/2011, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio en la causa EP01-P-2008-5032, quedando para el día 11/05/2011, fecha este que se difiere el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio en la causa EP01-P-2009-2914, EPO1-2007-13075, quedando para el día 13/06/2011, fecha esta que se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de juicio en la causa EP01-P-2010-4273, quedando para el día 28/07/2011, fecha esta que se difiere por cuanto el Tribunal no dio despacho ese día, quedando para el día 31-08-2011, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto fue decretado el Receso Judicial, quedando para el día 26/10/2011, fecha esta en que se difiere el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de juicio en la causa EP01-P-2010-1881, quedando para el día 24/11/2011, fecha esta que se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en el inicio del juicio oral y público en la causa EP01-P-2009-8309, quedando para el día 21/12/2011, fecha esta en la que se difiere por cuanto no comparece la victima, quedando para el día 31/01/2012, fecha esta que se difiere el juicio por cuanto los Jueces fueron convocados a la Apertura del Año Judicial en el TSJ en la ciudad de Caracas Distrito Capital, quedando para el día 05/03/2012, fecha esta en que se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2009-4452, quedando para el día 26/03/2012, el juicio fecha esta en que se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2010-5153, quedando para el día 24/04/2012, fecha esta que se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa EP01-P-2010-4216. En éste sentido se observa que aun cuando la mayoría de los diferimiento ha sido por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en otras causas, circunstancias estas que se encuentran legalmente justificadas y considerando la gravedad del delito, siendo menos cierto, que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, proceso éste en el cual se observa un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso; como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tale hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga por la pena que podría resultar ser impuesta la cual excede de los diez años en su límite máximo conforme al artículo 253 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Pùblico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una pròrroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la solicitud de PRORROGA de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que recae sobre el acusado IVAN ALIRIO VILLAMARIN, y se fija una un plazo de DIEZ (10) MESES, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el acusado ciudadano IVAN ALIRIO VILLAMARIN, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 264 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del día siguiente al 25-05-2012, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio oral y Público, y por cuanto se observa que està pautada la celebración de dicho acto para el día 30/05/2012. Se acuerda verificar y realizar el seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las personas necesarias y la celebración del juicio oral en los términos ya acorados para la fecha indicada. Así se decide.-

En la sede del Tribunal de Juicio N° 02, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2012.

Se deja constancia que la presente decisión fue motivada por la Jueza Titular Abg. Fanisabel González y publicada por la Jueza Temporal Abg. Vanessa Parada.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
EL SECRETARIO
ABG. Fanisabel González Maldonado ABG. Luís Vidal