REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001559
ASUNTO : EP01-P-2011-001559
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 2: Abg. Vanessa Carolina Parada Torres
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel
ACUSADO: YORMAN JOSÉ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Ana Rey
SECRETARIO: Abg. Luís Manuel Vidal
Visto el escrito presentado, por la defensora pública Abg. Ana Rey, defensa del acusado YORMAN JOSÉ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.906 (no la porta) de 29 años de edad, nacido el 27/02/1982, de profesión u oficio albañil; hijo de Rosa Montiya (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Mijaguas II, Calle Las Flores, Casa Nº 90-70, a una cuadra de la licorería de la casa azul, Barinas Estado Barinas; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 ibidem; Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 en concordancia con el articulo 263 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem; argumentando entre otras cosas: que su defendido se encuentra amparado por principios constitucionales de conformidad a los artículos 26 y 49 numeral 3º, artículos 1, 86 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa:
UNICO
PRIMERO: Que en fecha 02-02-2011, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al imputado: YORMAN JOSÉ GUERRERO, al cual se le decretó Medida Privativa de Libertad, por la Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal por cuanto, consideró el Juez a quo, entre otras cosas: Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y APROVECHAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 470 ibidem, por cuanto participa en la comisión de éstos delitos de carácter grave, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público ya presentó escrito acusatorio en la presente causa. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso, y del daño social causado.
SEGUNDO: Igualmente se observa que consta en el sistema juris 2000, que este tribunal recibió el presente asunto en fecha 08-06-2011. Ahora bien es de hacer notar la gravedad de los delitos por los cuales se le acusa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de delitos que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse.
TERCERO: Vistas las observaciones anteriores, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que está amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, que solo será desvirtuado por una sentencia condenatoria firme, y si como el estado de libertad durante el proceso; no es menos cierto que la obligación del Juez es asegurar la culminación del proceso, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad articulo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para la realización de la justicia artículo 257 Constitucional, además considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los mas graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Que con sobradísima razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem, por la pena que podría resultar ser impuesta la cual supera los tres años de prisión, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, por cuanto existe el Peligro de Fuga artículo 251 numeral 2 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es superior a los tres años de llegar a salir condenado; y numeral 3° la magnitud del daño causado; Ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, al acusado de autos, decretada por el Juez de Control Nº 03 en fecha 03-02-2011. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLITADA POR LA DEFENSA al acusado YORMAN JOSÉ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.171.906 (no la porta) de 29 años de edad, nacido el 27/02/1982, de profesión u oficio albañil; hijo de Rosa Montiya (v) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Mijaguas II, Calle Las Flores, Casa Nº 90-70, a una cuadra de la licorería de la casa azul, Barinas Estado Barinas, por ser IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y se ratifica la Medida Cautelar Gravosa, de privación preventiva judicial al acusado de autos, decretada por la Juez de Control Nº 03 en fecha 02-02-2011. Notifíquese de la presente decisión al acusado, Defensa Pública y Fiscal. Líbrese lo conducente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2012.
LA JUEZA TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. LUÍS MANUEL VIDAL.