REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 15 de mayo del 2012.
Años: 202º y 153º
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 09 de noviembre del 2011, por los ciudadanos: WILIAN ALEXANDER RAMIREZ TERAN y ZULAI COROMOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.188.306 y V- 12.553.799 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio José Noel Valero Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.583 y de este domicilio, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas estado Barinas, en fecha 21 de abril de 1989, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 26, cursante al folio dos (02) y su vuelto de este expediente, alegando que se encuentran separados de hecho, desde el 14 de mayo de 1996, y hasta la fecha no la han reanudado, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Limoncito, callejón Ajuro Casa S/N, entre Calles 24 y 25, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, que no adquirieron bienes de fortuna, que procrearon tres (03) hijos de nombre WILLIAN DAVID RAMIREZ HERNANDEZ, LAYDY KATERY RAMIREZ HERNANDEZ y ZURELY YARIMELY RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.191.922, V-19.191.924 y V- 23.001.151, tal como puede evidenciarse de las copias de cedulas inserta a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la presente causa, no existiendo Niños, Niñas ni Adolescentes. Por lo que solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sea disuelto su matrimonio.
En fecha 14 de noviembre de 2011, fue admitida la presente Solicitud, y en esa misma fecha, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, en fecha 10 de abril de 2012, fueron consignados los emolumentos para la realización de la citación al fiscal quien fue debidamente citado el 25 de abril de 2012, según diligencia suscrita por la Alguacil Titular de este Juzgado, cursante al folio doce (12), no habiendo el representante del Ministerio Público, en materia de familia formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio catorce (14), de la presente causa
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpos Amigables, y siendo la presente Causa una Solicitud de Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de abril de 1.989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, desde el catorce (14) de mayo del año 1.996, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada de Matrimonio correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: WILIAN ALEXANDER RAMIREZ TERAN y ZULAI COROMOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.188.306 y V- 12.553.799 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos WILIAN ALEXANDER RAMIREZ TERAN y ZULAI COROMOTO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.188.306 y V- 12.553.799 en su orden, domiciliados en Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barinitas estado Barinas, en fecha 21 de abril de 1.989, según se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de matrimonio Nº 26.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2011-806.
NC/og.
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