REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 16 de mayo de 2011.
Años: 202º y 153º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana Tanlla Liliana Gomez Tápias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.088.045, domiciliada en el sector La Juventud, carrera 7, casa Nº 49, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña xxxxxxxxxxxxx, de cuatro (04) meses de edad, y en resguardo de los derechos y garantías de la niña antes identificada, la ciudadana Saira Rodríguez Sanguinetti, en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas; en contra del ciudadano José Abrahan Moreno Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.376.037, quien es el padre de la niña arriba mencionada.

En fecha 25 de noviembre del año 2011, se le dio entrada y se admitió la demanda por Fijación de obligación de manutención, ordenándose emplazar al demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para que compareciera a un acto conciliatorio, a las 11:a.m, y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. (f. 18)

En fecha 01 de diciembre del dos mil once, se libró la boleta de citación con sus respectivos recaudos y orden de comparecencia a la parte demandada, para que la alguacil de este Despacho, practique la citación del mismo. (f. 21 y 22). En fecha 09 de abril del dos mil doce, la alguacil consigna boleta de citación sin firmar con sus respectivos recaudos librada a la parte demandada, en virtud de que le fue imposible localizarlo. (f. 23)

En fecha dieciséis de abril de dos mil doce (16-04-2012), la parte actora, ciudadana Tanlla Liliana Gómez Tapia, mediante diligencia solicitó al Tribunal, que habilitara las horas de seis de la tarde a nueve de la noche (06:00 p.m a 09:00 p.m), a los fines de lograr la citación ordenada. Asimismo, consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos respectivos. (f. 30)

En fecha diecisiete de abril de dos mil doce (17-04-2012), se dictó auto mediante el cual se acordó habilitar los días miércoles y viernes de seis de la tarde a nueve de la noche (06:00 p.m a 09:00 p.m), del mes de abril de dos mil doce, para que la Alguacil practique la citación del demandado, ordenándose librar nuevamente la compulsa de citación. Se libró boleta de citación y compulsa con orden de comparecencia. (f. 31). En fecha veintitrés de abril de dos mil doce (23-04-2012), la alguacil de éste Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (f. 35)

En fecha veintiséis de abril de dos mil doce (26-04-2012), siendo la oportunidad para el acto conciliatorio se levantó acta mediante la cual se hizo presente la ciudadana Tanlla Liliana Gomez Tapias, en su condición de madre de la niña xxxxxxxxxxxxx, de nueve (9) meses de edad. Asimismo, se dejó constancia que el ciudadano José Abrahan Moreno Montilla, no compareció al acto conciliatorio. . (f. 37).ni dio contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que, el ciudadano José Abrahan Moreno Montilla, es el padre de la niña xxxxxxxxxxx, según consta en acta certificada de nacimiento Nº 238 del año 2011, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Nuestra Señora del Carmen”, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, la cual anexó con la letra “A”, quien fue notificado para que compareciera por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolívar del estado Barinas, quien no se hizo presente. Por lo que demanda al ciudadano José Abrahan Moreno Montilla, por ante éste Tribunal, a los fines de solicitar la Fijación de Obligación de Manutención hasta por la cantidad de 800,00 bolívares mensuales y las pensiones complementarias para la dotación de ropa de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxx, para el mes de julio por un monto de 1500,00 bolívares y en el mes de diciembre por un monto de 2000,00 bolívares, solicitando a su vez los gastos extraordinarios, como lo es la atención medica y medicinas, para que los mismos sean compartidos en un 50% para cada uno de los progenitores. Asimismo, manifiesta la exponente que dicho ciudadano se desempeña como docente III, en la Escuela Bolivariana “José Vicente de Unda”, ubicado en la calle 13, frente a la cancha techada, a cuyo efecto consignó oficio emanado de la Zona Educativa donde se demuestran las remuneraciones y demás beneficios que recibe el ciudadano José Abrahan Moreno Montilla, y que el mismo también ejerce de forma particular su profesión de Ingeniero Civil.

Consignando una serie de documentos, los cuales serán valorados posteriormente.



LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda consigno las siguientes documentales.
• Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Nº 238, emitida por la Registradora Civil de Nacimientos de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado, sin embargo el mismo carece de legitimidad para dar por demostrado la filiación existente entre la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y el ciudadano Abrahan Moreno Montilla. (f. 03 anexo “A”) Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia certificada del expediente administrativo llevado por ante el Consejo de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas. (f. 4 al 09 anexo “B”). Y ASI SE DECIDE.

• Oficio y recibos emanado por la Coordinación de Pago Directo, Dirección de Finanzas de la Zona educativa del Estado Barinas, de fecha 08-11-2011. (f. 10 al 17. anexo “C”). Este Tribunal le da todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Estamos ante un juicio de Fijación de Obligación de Manutención, el cual fue presentado por la ciudadana Tanlla Liliana Gomez Tapias, en su condición de madre y representante de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, contra el ciudadano José Abrahan Moreno Montilla, el cual es un Procedimiento Especialísimo, ya que nace con el único fin de Proteger el interés y el

Derecho Superior del Niño, niña y adolescente, el cual se encuentra establecido en el artículo 511 y siguientes de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, y el Adolescente.
En tal sentido, quien aquí Juzga hace necesario traer a colación los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. (Subrayado del Tribunal)
.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

En éste orden de ideas, tenemos que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como los deberes que tienen el padre y la madre para con sus hijos y el interés superior que le es amparado por nuestra carta magna, de igual manera el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

Articulo 366. “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”(omissis).
En el caso de marra al demandado en autos, se ordenó su citación mediante auto de fecha 25-11-2011, librándose la respectiva boleta con su orden de comparecencia el día 01-12-2011, siendo debidamente citado el día 23-04-2012, por la Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia de la diligencia consignada por la misma en la misma fecha, y mediante la cual deja constancia de la citación personal de dicho ciudadano, la cual cursa al folio treinta y cinco (f. 35).
A tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. “
La norma transcrita, consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En el presente caso, como se dijo el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por el accionante, más sin embargo, quien aquí juzga observa, que la parte actora solamente presentó como medio probatorio la Partida de Nacimiento de la niña xxxxxxxxxxxxxxx, en donde se puede evidenciar, que al momento de la presentación, solamente estuvo presente, la accionante, quien manifestó que el padre de la niña era el ciudadano. José Abrahan Moreno Montilla, siendo que no consta en autos, que el mencionado señor haya sido notificado por parte del funcionario encargado de elaborar el acta, para que éste compareciera ante el Registro Civil a reconocer o no la paternidad dentro de los diez (10) hábiles siguientes a su notificación, tal como se establece en la Ley Para La Protección de las Familias, Maternidad y La Paternidad y así se tuviera como valido el reconocimiento voluntario, y no existiendo la manifestación del presunto padre en el acta de nacimiento, así como tampoco en ninguno de los elementos presentados por la actora, como representante legal de la niña, es la razón por la cual no se ven consumados los tres elementos o requisitos para que proceda la confesión ficta, ya que de hacerlo en el presente caso, se estaría obrando contra la norma adjetiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos que, del artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual fue parcialmente trascrito, ostenta de manera puntual que la Obligación de Manutención sería una consecuencia, por la existencia de una filiación

Legal o que haya sido establecida Judicialmente respecto a sus padres, por lo que en el casos de marras, el cual es la Fijación de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano José Abrahan Moreno Montilla a la niña xxxxxxxxxxxxxx, quien manifiesta la ciudadana Tanlla Liliana Goméz Tapias, ser su hija, a tales efectos el Código Civil en el Titulo V de la Filiación en su Capitulo II, de la Determinación y Prueba de la Filiación Paterna establece en sus artículos 201, 209 y 210 lo siguiente:
Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido
físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de
aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.
Artículo 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230. Subrayado del Tribunal)


Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido
consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se
considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se
demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción
y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya
tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del
hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al
hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, los artículos ut supra trascrito mencionan los supuestos que deben darse para demostrar la filiación del padre, los cuales son: 1) Si el niño(a) ha nacido durante el matrimonio, se tendrá al marido de la madre como su padre. 2) Que la filiación paterna de los hijos que hayan sido concebido y nacido fuera del Matrimonio podrá ser establecida legalmente por declaración voluntaria del padre y 3) la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio se puede establecer judicialmente, siempre y cuando no exista por el, un reconocimiento voluntario.

En éste orden de ideas, y por las consideraciones expuestas, tenemos que no se evidencia prueba alguna que demuestre de manera cierta el requisito principal y mas importante para que proceda la Fijación de Obligación de Manutención, el cual no es otro más que la filiación entre el beneficiario y el obligado, ya que no consta en autos prueba alguna que demuestre la filiación del demandado con la niña, bien sea producida por el matrimonio, voluntaria o Judicial, por lo que no habiéndose demostrado la filiación entre el ciudadano José Abrahan Moreno Montilla y la niña xxxxxxxxxxxxxxx, para poder fijar la Obligación de Manutención solicitada, es la razón por lo que quien aquí decide, actuando en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, en consonancia y a plenitud con la normativa


legal especial de los Niños Niñas y Adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional, Considera que la presente demanda que por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Tanlla Liliana Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.088.045, en su condición de madre y representante de la niña xxxxxxxxxxxxxxx contra el ciudadano José Abrahan Moreno Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.037, debe ser declarada sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Tanlla Liliana Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.088.045, en su condición de madre y representante de la niña xxxxxxxxxxxxxxx contra el ciudadano José Abrahan Moreno Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.037.

SEGUNDO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.






La Jueza Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

























Exp. Nro.2011-811.
NC/wa.