REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinitas, 03 mayo del 2012.
Años. 202º y 153 º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha veintiuno de marzo del presente año, por la ciudadana María Ester Teran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.714.361, domiciliada en esta Población de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, asistida por el Abogado en ejercicio, Antero Montilla Toro, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 58.127 y de este mismo domicilio.

En fecha 26 de marzo del presente año, se admitió la presente, solicitud ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo notificado él mismo, el 25/04/2012, tal como se evidencia al folio once (11) de la presente causa.

Alega la solicitante que consta de su Acta de Matrimonio Nro. 6, inscrita ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del año 1968, que adolece del siguiente error, que allí su segundo nombre ESTER, se trascribió como ESTHER, colocando la letra “H”, de manera incorrecta, siendo su segundo nombre correcto ESTER, sin la H intercalada, como se evidencia de su copia de cedula de identidad y copia certificada de acta de nacimiento el cual anexa, que la Rectificación a que aspira consiste en que este Tribunal Rectifique el Acta de Matrimonio, en los términos antes señalados.

Acompañó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, inserta al folio tres (03) y su vuelto, expedida por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas; Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserta al folio cuatro (04), Copia Fotostática Certificada de su acta de nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserta a los folios 05, 06, 07 y su vuelto y Copia de su Cedula de identidad inserto al folio dos (02) de la presente causa.

Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las Rectificaciones de Actas y Partidas, así como de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha 23/02/2011, exp. 0016- signada con el Nº 00245, cuya ponente es la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, y siendo la presente Causa una Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, lo hace de la siguiente manera:

Establece el Artículo 448 del Código Civil lo siguiente: “ Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes expresándose aquellas circunstancias…..( omisis)
Asimismo, el artículo 462 ejusdem, establece.
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Las normas transcritas establecen que ninguna Partida o Acta del Estado Civil podrá ser rectificada o reformada después de haber sido extendida y firmada; sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a la que corresponda la Parroquia o Municipio donde dicho documento se extendió; salvo que encontrándose aún presentes el declarante, los testigos y el funcionario, se advirtieran errores que constituyan inexactitudes o vacíos, en cuyo caso pudiesen hacerse las correcciones o adiciones inmediatamente después de haber sido suscritas dichas Actas.
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se observa que las rectificaciones de actas, pueden realizarse en sede Administrativa, cuando existan errores materiales que no afecten el fondo de la demanda, y en Sede Judicial, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta. En el caso de marras nos encontramos, que aún cuando la actora, solicita al Tribunal, le sea rectificado su segundo nombre en lo que respecta a la letra “H”, ya que su verdadero nombre es ESTER sin H, y no ESTHER, como erróneamente aparece en su acta de matrimonio, quien aquí decide observa, que estamos en presencia de un error material, y que bien podría ser rectificado en Sede Administrativa, pero como bien lo manifiesta la solicitante, el acto fue realizado ante este Juzgado, siendo que los asientos se encuentran aquí registrados, y será esta instancia quien debe solucionar lo peticionado por la actora. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas tenemos que de los instrumentos cursantes en autos, consignados por la solicitante en la presente solicitud, quien aquí decide pasa a realizar la respectiva valoración:

 Copia Certificada de Acta de Matrimonio de la solicitante, expedida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02 de agosto de 1968, cuyo Libro de Actas de Matrimonio, reposan en este Tribunal. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Certificada de acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, hoy día Registro Civil de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar Estado Barinas, asentada bajo el N° 347, de fecha 10/12/1953. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Fotostática Certificada de acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, hoy día Registro Civil de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar Estado Barinas, asentada bajo el N° 347, de fecha 10/12/1953. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana. MARIA ESTER. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

Analizados y valorados, los mismo, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado que el nombre correcto de la solicitante es ESTER y no ESTHER como erróneamente se le identifico en su Acta de Matrimonio, llevada por el extinto Juzgado del Distrito Bolívar, hoy día Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 02/08/1968, signada con el Nro. 6, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante ese mismo año, hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA ESTER TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.714.361, llevada por el extinto Juzgado del Distrito Bolívar, hoy día Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 02/08/1968, signada con el Nro. 6, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante ese mismo año, de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 448, 462 y 501 del Código Civil, 768, 769, y 774 del Código de Procedimiento Civil, 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, en lo que respecta al segundo nombre de la Solicitante en el sentido, que donde dice: “ESTHER” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “ESTER”, que es lo correcto y verdadero.

TERCERO: Se ordena realizar la corrección estampando la respectiva nota marginal, en el Libro de Actas de Matrimonio, llevados por el extinto Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Barinas, signada con el Nro. 6, de fecha 02/08/1968, llevados por este Tribunal y enviar Copia Certificada de esta Sentencia al Registrador Principal del Estado Barinas, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el Libro de Actas de Matrimonio inserta bajo el Nro. 6, de fecha 02/08/1968, archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante ese mismo año.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Nieves Carmona.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste

La Secretaria

Abog. Olga Morelia Flores.


Exp. Nro. 2012-827.
NC/og.