REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
BARINAS, 11 DE MAYO DEL 2012
202° Y 153°
EXPEDIENTE: 11-6022

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de cédula de identidad Nº V-9.463.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.291, domiciliado en la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tama, locales 31 y 32, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital, en el Tercer Trimestre del 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Capital, el día 02/09/1.890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/05/2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo, representación en instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/06/2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48.

PARTE DEMANDADA: YERKAR ALEXANDER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.923, con domicilio en la Avenida 8, Urbanización Prados del Este, Casa Nº 36, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA



NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado de anexos presentada por el ciudadano: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, con el carácter acreditado en autos, contra el ciudadano: YERKAR ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.923, alega el apoderado actor en el escrito libelar, que consta Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Vigesima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13/12/2007, con fecha cierta 31/01/2008, por su representación y archivo bajo el Nº 000555 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde la sociedad mercantil ATRACH CAR`S C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 27/04/2007, bajo el Nº 31, Tomo 7-A, domiciliada en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, vendió al ciudadano: YERKAR ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.923, un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser Pickup de Lujo; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ-0763697; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7979504038; PLACAS: 57C-JAH; destinado al USO: Carga; PUESTOS: 05; CLASE: Rustico, que consta en la cláusula Primera del contrato de venta, que se constituye en ese mismo acto RESERVA DE DOMÍNIO sobre el vehículo a favor del BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, que el precio de venta del vehículo fue por la suma de SIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (Bs.F 120.000,oo), de las cuales el comprador dio por concepto de cuota inicial la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 70.000,oo), y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 50.000,oo) se obligó a cancelarlos a favor del BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, mediante el pago de TREINTA y SEIS (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los Treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del presente contrato, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación, las cuales aceptó el comprador, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas acordadas; en efecto demanda al ciudadano YERKAR ALEXANDER REYES, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; SEGUNDO: A que las cantidades pagadas queden a beneficio de su representada BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL, como una indemnización por el uso del vehículo desde el día en que se celebró el contrato hasta el momento de practicarse la medida de secuestro que será solicitada; TERCERO: La devolución y entrega a la parte actora BANCO DE VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL el vehiculo vendido con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser Pickup de Lujo; AÑO: 2007; COLOR: Blanco; SERIAL DEL MOTOR: 1FZ-0763697; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA31UJ7979504038; PLACAS: 57C-JAH; destinado al USO: Carga; PUESTOS: 05; CLASE: Rustico; CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en este procedimiento, los cuales serán calculados prudencialmente por el Tribunal. El demandante solicitó medida de secuestro sobre el mueble antes descrito. Fundamenta la acción propuesta en los artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

Acompaña a su escrito libelar documento Poder Autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 17/06/2008, bajo el Nº 37, Tomo 48, marcado con la letra (A), Original del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, marcado con la letra (B), documento contentivo de la posición del crédito impagado, marcada con la letra (C) y documento autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 01/10/2010, anotado bajo el Nº 34, Tomo 66, donde consta que el BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL se hizo cesionaria de los derechos de credito y sus accesorios pertenecientes al BANCO FEDERAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/04/1.982, bajo el Nº 64, Tomo III, marcado con la letra (D); conociendo de la causa este Juzgado por distribución realizada en fecha 01/12/2011, admitida conforme a derecho la presente demanda mediante auto de fecha 06/12/2011, inserta al folio (25) ordenándose darle el curso de ley correspondiente y abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 24/01/2012, consta diligencia inserta al folio 27, suscrita por el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de cédula de identidad Nº V-9.463.588, representación que consta en Poder Autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17/06/2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 48, a los fines de que sea practicada la citación del demandado, suministrando al Alguacil Titular loe emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, transporte para la realización de las mismas.
En fecha 27/01/2012, consta diligencia inserta al folio 28, suscrita por el Secretario Accidental del Juzgado, el abogado Jonny Simón Ocaña Obregón, librando compulsa de citación al demandado de autos, y se agregaron copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión al cuaderno separado de medida.

En fecha 08/02/2012, consta diligencia inserta al folio 29, suscrita por la Alguacil Titular la abogada YENNIFER FABIOLA JIMENEZ, en la cual recibió una compulsa de citación librada al ciudadano: YERKAR ALEXANDER REYES, en su carácter de demandado.

En fecha 06/03/2012, consta diligencia inserta al folio 30, suscrita por la Alguacil Titular la abogada YENNIFER FABIOLA JIMENEZ, donde consigna recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano: YERKAR ALEXANDER REYES, de fecha 06/03/2012.

En fecha 13/03/2012, consta escrito inserto al folio 33 y vuelto, presentado por el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, en su carácter de apoderado de la parte actora, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, los cuales fueron los siguientes: Merito probatorio de cuantos medios constan en autos, Confesión ficta, Pruebas documentales, solicitando que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y estimadas en su valor probatorio para la sentencia definitiva, y tal fallo sea declarado con lugar.

En fecha 14/03/2012, consta auto inserto al folio 34 del Juzgado por la cual admitió la promoción de pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora, ordenando su respectiva evacuación, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.

En fecha 29/03/2012, consta auto inserto al folio 35 del Tribunal dejando constancia de haber concluido en la referida fecha el lapso para presentación y evacuación de las pruebas, en consecuencia el Juzgado de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el lapso para dictar sentencia en el presente fallo, el cual inicio a partir del día Lunes 26/03/2012.

MOTIVA:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala:

“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.

Por otra parte, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De igual manera, el Artículo 362 ejusdem, indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum(…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) señala:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: A.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; B.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y C.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

A tales efectos, entra este Sentenciador a analizar el caso bajo estudio a la luz de la institución de la Confesión Ficta, por existir una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

1.- Consta en la presente demanda válidamente la citación del demandado. con respecto al primer requisito, el Tribunal verifica que en el folio 30 del Cuaderno Principal, corre inserta la diligencia estampada por la Alguacil Titular, en la cual deja constancia de que practicó la citación ordenada del ciudadano: YERKAR ALEXANDER REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.353.923, parte demandada en el presente juicio, tal como fuera ordenado en el auto de admisión de la demanda, quedando validamente citado para el Acto de Contestación a la demanda, sin que hubiere comparecido por si o por medio de apoderado legalmente constituido a efectuarla, en tal virtud, éste Tribunal considera que se ha cumplido el primer requisito necesario para proceder a la Confesión Ficta.

2.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto a este ultimo requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, esta fundamentada en las normas contenidas en la Ley sobre ventas con reserva de dominio”. Y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, por lo que esta parte del petitorio de la parte actora tiene asidero legal.

En sentencia del 14/06/2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.

Por lo antes expuesto se evidencia, el cumplimiento del segundo requisito exigido. Así se decide.-

3.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, sobre éste requisito, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.

El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones".

Por consiguiente, teniendo por confesa a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su persona, a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito.

Analizado y demostrado suficientemente, que el demandado no probo nada que le favorezca, se da por cumplido el tercer y último requisito. Así se decide.-

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso, el accionado, ciudadano: YERKAR ALEXANDER REYES, no compareció por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y tampoco hizo uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia y así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, apoderado judicial del BANCO VENEZUELA, C.A, BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano: YERKAR ALEXANDER REYES, supra identificado.

SEGUNDO: Se ordena la entrega del vehículo descrito en autos, a la empresa accionante.

TERCERO: Se acuerda que las cantidades pagadas a la empresa demandante, en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en su beneficio como indemnización por el uso del vehículo descrito en autos hasta la fecha de su entrega definitiva, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Once (11) días del mes de Mayo del 2012. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro


Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas





Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez


La Secretaria Titular


En la misma fecha se publicó y registró siendo las 02:30 PM el fallo que antecede y se libraron las boletas de notificación respectivas.


La Secretaria Titular


EXPEDIENTE Nº 11-6022.
OEZA/GTMM/Wr.-