REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
BARINAS, 11 DE MAYO DEL 2012
202° Y 153°
EXPEDIENTE: 12-13.869


SOLICITANTE: SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.361, domiciliada en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS GUILLERMO SALINAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.635.157, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.563.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

Se inicio la presente actuación por escrito de fecha 24/02/2012, presentado por la ciudadana: SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUÍS GUILLERMO SALINAS ESPINOZA, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil, solicita la autorización para separarse del hogar temporalmente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La solicitante SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, previamente identificada, adujo en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano: RAUL EDUARDO RODRIGUEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.252, en fecha 14/05/2007, que fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barinas, que los primeros años de la relación se desarrolló de manera relativamente armónica, pero que desde hace aproximadamente Seis (06) meses, su cónyuge se ha tornado violento, irascible, que la arremete verbalmente, que la humilla y ofende delante de terceros, que esa situación de violencia psicológica la denuncio ante la Fiscalía del Ministerio Público, que tal situación la tiene sumida en un severo estado de depresión, y que en tal sentido y en uso del derecho que otorga el Artículo 138 del Código Civil, solicita se le autorice a separarse temporalmente del hogar conyugal, para residenciarse en el hogar de su madre.

Hecho el resumen de lo solicitado, esté órgano jurisdiccional expone:

El Artículo 138 del Código Civil Venezolano expresa:

“El juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia en común”.

Efectivamente tal como lo cita la solicitante de autos, nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional en sentencia de fecha 23/07/2009, expediente Nº 09-0124, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, consideró necesario interpretar esta norma de manera constitucionalizante, estableciendo que el tramite de estas solicitudes se efectuara sin invadir la esfera privada del cónyuge (Solicitante) y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, en la cual el Juez tiene la obligación de dejar constancia de que con tal separación del hogar de manera temporal, no se abandona el hogar, de manera que dicho hecho no pueda ser usado por el otro cónyuge en base a demandar el divorcio por la causal de “Abandono Voluntario”. Se extrae igualmente de la sentencia in comento que dicha autorización no tiene por que estar vinculada a condiciones ni hechos comprobables, dependiendo únicamente de la voluntad del cónyuge solicitante de separarse temporalmente de la residencia común.

Igualmente se establece la necesidad de poner al otro cónyuge en conocimiento de que la autorización de separarse del hogar común ha sido acordada, constituyéndose tal no como abandono del hogar y evitar propiciar o agudizar conflictos familiares que pudiesen generar acciones de divorcio con base a hechos errados.

Lo anteriormente expuesto, debe necesariamente concatenarse con las dispocisiones contenidas en los Artículos 20 y 50 de nuestra Carta Magna que consagran el primero, el principio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el segundo el derecho al libre transito con las limitantes del derecho de los demás, el orden público y el social.

Siendo así las cosas, vistos los planteamientos irrebatibles anteriores debe, forzosamente este dispensador de justicia declarar la autorización temporal para la separación de la residencia común solicitada y por cuanto la parte solicitante no manifestó el tiempo requerido para ausentarse, este Tribunal considera suficiente un lapso no mayor de dos (02) años, a partir de la presente decisión. Así se decide.-





DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos, este juzgador Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR TEMPORALMENTE, intentada por la ciudadana: SANDRA TIBISAY PIÑA MORALES, supra identificada.

SEGUNDO: En razón de la presente decisión, se ordena la notificación al cónyuge.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Once (11) días del mes de Mayo del 2012. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro


Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas



Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez


La Secretaria Titular


En la misma fecha se publicó y registró siendo las 02:00 PM el fallo que antecede y se libraron las boletas de notificación respectivas.


La Secretaria Titular


EXPEDIENTE Nº 12-13.869.
OEZA/GTMM/Wr.-