REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de Mayo de 2012.
202º y 153º
Expediente N° 12-6122.
Divorcio 185-A.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO ULISE GONZALEZ ESCOLCHA y YOLEIDA DEL MAR LOZADA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.147.119 y V-12.838.305, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Iris Consuelo Virla, inscrita en el inpreabogado bajo el № 173.037, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de octubre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio № 218, cursante al folio tres (03) del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde la fecha (18/02/2.007), sin que hasta los momentos haya habido reconciliación. Manifestaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron ningún tipo de bienes en común a repartir.

En fecha 22 de Marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, en fecha 27/03/2012, este tribunal se abstuvo de darle curso de ley correspondiente, hasta tanto los solicitantes informaran con exactitud la fecha en que ocurrió la separación, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio siete (07) del presente expediente. La cual se admitió por auto de fecha 03/04/2012, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 13 de abril de 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo objetado nada dicho representante del Ministerio Público.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de octubre de 2006, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, desde el 18/02/2007, y presentaron la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ULISE GONZALEZ ESCOLCHA y YOLEIDA DEL MAR LOZADA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.147.119 y V-12.838.305, respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PEDRO ULISE GONZALEZ ESCOLCHA y YOLEIDA DEL MAR LOZADA FRANCO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 20 de octubre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 218, cursante al folio tres (03) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El Juez Provisorio, (fdo) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. La Secretaria Titular, (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. En la misma fecha (14/05/2012), siendo las diez y media (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria Titular, (fdo) Abg. Gladys Teresa Moreno Márquez. Expediente № 12-6122. OEZA/GTMM/m.v.- La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys Teresa Moreno M.







Expediente № 12-6122.
GTMM/m.v.-